REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 19 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara ADMINISTRADORA LA FULDERA, S. R. L., contra RAMÓN GENARO PORTAL GONZÁLEZ y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 31 de julio de 2006, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea el representante legal de la demandante en su libelo, debidamente asistido de abogado, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es legítima propietaria de un inmueble constituido por un terreno y la edificación en él construida, constituida por una casa vivienda ubicada en la Calle Páez, Nº 05, denominada FRAN, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según documento de propiedad otorgado por BRIGIDO RAMÓN FULDA, quien le vendió a su representada el 07 de diciembre de 2005.
2) Que el anterior propietario, ciudadano BRÍGIDO RAMÓN FULDA, en fecha 1º de enero de 1992 celebró contrato de arrendamiento verbal, con el ciudadano RAMÓN GENARO PORTAL GONZÁLEZ, sobre el referido inmueble, inicialmente por un (1) año fijo, obligándose el arrendatario una vez cumplido el tiempo pactado a entregar el inmueble.
3) Que el canon de arrendamiento se fijo inicialmente en la cantidad mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pagaderos por mensualidades vencidas, canon que fue revisado y aumentado progresivamente hasta agosto de 2002, fecha en la que se ajustó en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales
4) Que una vez que su representada adquirió el inmueble, y como quiera que el arrendatario tenía el goce de la cosa vendida, se le dejó arrendada y se le respetó su derecho a permanecer en el inmueble en calidad de arrendatario.
5) Que el contrato por ser verbal se presume indeterminado.
6) Que el arrendatario dejó de cumplir su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la nueva propietaria desde el mes de enero de 2006, y además se niega a desocupar el inmueble.
7) Que muy a pesar de las múltiples gestiones de cobranza que se han realizado para que haga efectivo el pago del canon de arrendamiento, así como la desocupación del inmueble, el arrendatario no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, adeudando a la fecha los cánones de arrendamiento de los meses que van desde enero de 2006, hasta junio de 2006, ambos inclusive, los cuales ascienden en conjunto a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
8) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO del inmueble arrendado y su entrega inmediata, al pago de la cantidad adeudada por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de los daños y perjuicios, o a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil demandante, debidamente registrado en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Original del documento de venta del inmueble objeto de la acción, a favor de la demandante, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de diciembre de 2005, bajo el Nº 88, Tomo 154 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia fotostática de los documentos Registrados que demuestran la tradición legal del inmueble de marras.
TERCERO: Solicita el representante legal de la demandante se decrete medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con vista de los argumentos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora, la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia, resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional es, al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada, toda vez que no hay elemento alguno que haga presumir la existencia del arrendamiento invocado, ni mucho menos la ocupación del inmueble por parte del que se dice es el arrendatario del mismo. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA
ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2310-06.