REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: LIRIA ELENA VILLEGAS VILLEGAS, colombiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.529.623.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ LONGARES MONRROY, DIDIEL RAFAEL CONDE, RAFAEL MUÑOZ SANCHEZ y ALEJANDRO RODRIGUEZ FERRARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 29.613, 39.861, 45.658 y 25.422, respectivamente.
DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1991, bajo el Nro. 42, Tomo 141-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JESUS EFRAIN MUÑOZ, CARMEN AMELIA GIMENEZ R., MARIA E. GONZÁLEZ A., RAMÓN TORREALBA DIAZ y ALEJANDRO LORIA NORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 9.023, 7.404, 29.949, 72.432 y 77.532, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 339-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se iniciaron las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 03 de julio de 1996, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se reclaman las sumas en él indicadas por concepto de la diferencia de las supuestas prestaciones sociales adeudadas por la parte demandada a la demandante, derivadas de la relación de trabajo que se aduce existió entre ambas partes.
Por auto de fecha 09 de julio de 1996, se admitió la presente acción ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Gerente de Relaciones Laborales, ciudadano BARTOLO E. CORREA, para el acto de contestación de la demanda, la cual se verificó el 03 de febrero de 1997.
En fecha 05 de febrero de 1997, se verificó el acto de contestación de la demanda.
Ambas partes promovieron pruebas en la oportunidad correspondiente, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.
En fecha 12 de mayo de 1997, oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes y dijo vistos.
En fecha 23 de julio de 1997, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada, y declaró CON LUGAR la demanda condenando a ésta al pago de los montos reclamados por la demandante.
Ejercido en tiempo hábil el recurso de apelación contra dicho fallo, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de enero de 1998, declaró procedente la apelación ejercida por la parte demandada y ordenó la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la citación de la empresa demandada en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, declarando al efecto la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir del acto írrito de la citación.
En cumplimiento del dispositivo del fallo del Tribunal Superior, se renovaron todos los actos del íter procesal, a saber, citación de la demandada, contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas y acto de informes al que no asistió ninguna de las partes.
El 22 de julio de 2002, el Juzgado de la causa dicta sentencia mediante la cual declara que no tiene competencia para decidir la causa en razón de la cuantía y declina la competencia en este Juzgado, donde se reciben las actuaciones originales en fecha 10 de diciembre de 2002.
En fecha 20 de octubre de 2003, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Juez titular del Tribunal, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avoca al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se verificó en fecha 18 de febrero de 2004.
En fecha 27 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal dictara sentencia.
Ahora bien, dado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 estableció que la justicia debe ser oportuna, y en acatamiento a la interpretación que de dicha norma ha realizado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, este sentenciador estima necesario precisar si la falta de impulso del actor durante el tiempo transcurrido desde que el expediente entró en fase decisoria hasta la presente fecha, es suficiente para declarar la pérdida del interés procesal, y en consecuencia la extinción de la Acción, por lo cual este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: En sentencia del 1º de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Fran Valoro González y Milena Portillo Manosalva de Valero con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quedó establecida la siguiente doctrina:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor… (Omissis)… Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esta inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor… (Omissis)… ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción… (Omissis)… Esta consciente la Sala que hay Tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del Poder Judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de Sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa…” (Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramírez & Garay, Tomo 177, Junio 2001).
Del extracto transcrito se infieren una serie de elementos que, cumplidos en forma concurrente, harán que indefectiblemente este Juzgador deba declarar la extinción de la Acción por pérdida del interés procesal y el archivo del expediente, a saber:
1. La paralización del expediente en estado de sentencia, sin impulso de las partes, por un lapso superior al de la prescripción del derecho debatido en el mismo.
2. La notificación previa del actor para que dentro del término que se le fije explique las razones de su inactividad.
3. Signo inequívoco de la falta de interés procesal que se puede inferir de la falta de comparecencia de los notificados o las explicaciones poco convincentes de los mismos respecto de la causa de su inactividad
4. En las causas cuyo término de prescripción del derecho controvertido sea igual o inferior a un año, la falta de impulso de parte del actor en el año siguiente al del vencimiento del término de prescripción, lo cual será signo inequívoco de falta de interés procesal.
Pues bien, en el caso de marras debe examinarse la ocurrencia de tales elementos, para determinarse si ha ocurrido o no la extinción de la Acción por la pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En primer lugar, debe dejarse establecido que el derecho controvertido en la causa que nos ocupa, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene un lapso de prescripción de un año, y por tanto debe establecerse la inactividad procesal durante un plazo superior a los 2 años para que pueda constituir signo inequívoco de pérdida del interés procesal de la parte actora.
Así, de las actas procesales que integran el expediente tenemos que la última actuación de parte en el expediente la constituyó la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandante, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.
Con posterioridad a dicha actuación no ha habido ningún acto de procedimiento del actor que permita a este Tribunal denotar su interés en la resolución el conflicto, por lo que se cumple el presupuesto de la inactividad prolongada de la parte actora por un lapso superior a los dos años encontrándose el expediente en estado de sentencia, que debe ser considerado, como en efecto así lo considera este Juzgador, como signo inequívoco de la falta de interés de la parte demandante en la resolución del presente juicio. ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Por lo anteriormente expresado, estima este Juzgador que en el caso que nos ocupa ha quedado suficientemente demostrado que existe falta de interés procesal en el demandante, en que se le administre justicia al no instar debidamente la decisión del proceso, motivo por el cual, este sentenciador, acogiendo el criterio señalado en el fallo parcialmente transcrito con anterioridad, considera que lo procedente es declarar la extinción de la Acción por dicha falta de interés, y que se archiven las presentes actuaciones una vez haya quedado Definitivamente Firme la presente decisión, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR en el presente juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado LIRIA ELENA VILLEGAS VILLEGAS contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Notifíquese, a las partes de la presente decisión mediante boletas de notificación, fijadas en la cartelera situada a las puertas del Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
Firme como se encuentre el presente fallo ARCHÍVESE el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde, y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP. 339-02.
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