REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 21 de septiembre de 2006.
196º y 147º
Por recibida y vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por CELIA FERNÁNDEZ BARREIROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.600, quien actúa como endosataria en procuración de CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, contra ANTONIO ARLEI LORENZO TORRES, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse este Juzgador respecto de la admisión de la demanda y del correspondiente decreto intimatorio, OBSERVA:
PRIMERO: Manifiesta la endosataria en procuración del accionante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
1. Que su endosante es titular de cinco (05) títulos de crédito (letras de cambio) libradas por éste, para ser pagadas por el demandado ANTONIO ARLEI LORENZO TORRES, sin aviso y sin protesto, “a la vista”, en el lugar donde fueron libradas, es decir en la ciudad de Guatire, de valor entendido.
2. Que en razón que han sido presentadas al cobro al obligado, encontrándose vencido el plazo para su pago, y siendo la misma líquida y exigible, y habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas en ese sentido procede a demandar por el procedimiento monitorio para que se le pague, el monto del capital al que ascienden las letras en conjunto, más una cifra que señala corresponde a los intereses moratorios “desde la fecha de expedición de la letra”, una suma por concepto del derecho de comisión de 1/6%, y las costas, costos y honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Dispone el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de éste código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido…”
Ahora bien, en atención a la norma supra transcrita, este Tribunal observa que la demanda presentada adolece parcialmente del requisito exigido por el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, toda vez que, respecto de la cantidad reclamada por concepto de intereses moratorios que forma parte del objeto de la pretensión, no existe la debida determinación, pues a criterio de quien aquí decide, el cálculo de este concepto resulta errado pues en él no existe precisión respecto del vencimiento de las letras cuyo cobro se reclama ni respecto de los intereses devengados en forma individual por cada uno de los instrumentos cambiarios, habida cuenta que cada uno de ellos – a pesar de haber sido descritos como “a la vista” – tiene oportunidades distintas de vencimiento.
Asimismo, considera este Tribunal que respecto de la cantidad reclamada por concepto del derecho de comisión, tampoco existe precisión toda vez que su cálculo se encuentra matemáticamente errado; así, el accionante calcula dicho concepto en una sexta parte del capital reclamado y no en un sexto por ciento de dicha suma, como lo establece la norma. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: Por lo anteriormente expuesto, y dando cumplimiento al dispositivo del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal SE ABSTIENE de pronunciarse acerca de la admisión de la acción y del correspondiente decreto intimatorio, y ordena a la parte demandante corregir el escrito libelar tomando en cuenta para ello las omisiones descritas con anterioridad. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
Exp. 2316-06.
AJFD/RSM.