REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ANTOIMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.301.875.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: TELEPLASTIC, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: GUILLERMO BOGGIANO CORONA, JOSE JOAQUIN BOGGIANO BARRETO y MARLENE JASPE CARRASQUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 5.703, 9.960 y 32.099, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 119-00.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 09 de mayo de 2000, mediante el cual se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la demandada y que en conjunto, ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 547.975,31), los intereses moratorios, más la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.
Por auto del día 11 de mayo de 2000, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ANTONIO MAZZARELLA, para el acto de contestación de la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día catorce (14) de noviembre de 2000, en la persona de PABLO JESUS GONZÁLEZ, abogado designado defensor judicial de ésta, luego de haber sido realizada la citación por carteles a la que se refiere el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
En fecha 17 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la demandada, compareció al juicio y dio formal contestación a la demanda.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, que serán objeto de análisis posterior en orden a la motivación del fallo.
En fecha 16 de enero de 2001 sólo la parte demandante presentó informes siendo la oportunidad correspondiente a dicho acto.
Por su parte, la representación judicial de la demandada presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, en fecha 30 de enero del mismo año.
En fecha 21 de julio de 2003, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de la parte contraria.
El 14 de mayo de 2004, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios en la empresa TELEPLASTIC, C. A. que se dedica a la fabricación de productos plásticos y sus derivados.
2) Que cumplió funciones como Obrero desde el 15 de mayo de 1996, hasta el 21 de enero de 1997 fecha en la que fue despedido injustificadamente.
3) Que en razón del despido injustificado interpuso procedimiento de calificación de despido que fue declarado con lugar en primera y segunda instancia, y la empresa se negó a acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo que trajo como consecuencia que se abriera una incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en Primera instancia y revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo quien ordenó al Juzgado A-quo, en la parte dispositiva de dicho fallo, decretara medida de embargo ejecutivo para hacer efectivo el pago de los salarios caídos, y se le indicó que debía accionar por la vía ordinaria el cobro de sus prestaciones sociales causados con motivo de la prestación del servicio.
4) Que en acatamiento a dicha decisión procede a reclamar dichos conceptos, sobre la base del último salario promedio que devengó en la empresa y que ascendía a TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.919,39).
5) Señala que además la reclamación de utilidades fraccionadas y de vacaciones fraccionadas sería calculada conforme lo dispuesto en las cláusulas 82-A y 79-A del CONVENIO SUSCRITO EN LA FEDERACION NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO EN REUNIÓN NORMATIVA LABORAL PARA LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO MIRANDA.
6) Por último manifiesta que los conceptos contenidos en la reclamación fueron calculados aplicando las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, derogada por la nueva normativa en materia laboral, en razón que el despido ocurrió estando en vigencia tales disposiciones. Así procede a reclamar los siguientes conceptos:
a. CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.58.790,85), por concepto de preaviso.
b. CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.581,70) por concepto de prestación de antigüedad.
c. CIENTO DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 117.581,70) por concepto de indemnización por despido injustificado.
d. CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas.
e. DOSCIENTOS NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 209.021,16) por concepto de utilidades fraccionadas.
7) Que procede a demandar el pago de todos esos montos que en conjunto ascienden a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 547.975,31), los intereses moratorios, más la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.
SEGUNDO: La parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada.
2. Niega, rechaza y contradice expresamente que su representada hubiere despedido injustificadamente al trabajador, pues éste se fundamentó en hechos claros y concretos, ajustados a derecho.
3. Que sin embargo el fallo definitivo dictado en el juicio de estabilidad laboral favoreció al demandante, por lo que su representada procedió a catar dicha decisión, viéndose obligada a pagar de manera injusta una serie de salarios caídos generados en un período de tiempo en que ocurrieron una serie de dilaciones por culpa del actor.
4. Que su representada si procedió a reenganchar al trabajador lo cual ocurrió el 25 de marzo de 1999, tal y como consta de las actuaciones realizadas por este mismo Tribunal, por lo que niega, rechaza y contradice la afirmación al respecto hecha por el demandante. Alega que su representada no sólo reincorporó al trabajador en la fecha indicada, sino que además le ha manifestado a éste que el puesto de trabajo se encuentra a su disposición y puede ocuparlo cuando a bien tenga.
5. Que en razón de la reincorporación del trabajador, su representada no lo ha despedido en ninguna oportunidad.
6. Que los salarios caídos fueron consignados en acatamiento del fallo mencionado, y por ello no se reclama ninguna cantidad por ese concepto en esta demanda.
7. Que es falso el salario aducido por el demandante ya que para el día 21 de enero de 1997 éste era de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) diarios, mas una alícuota de utilidades de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 349, 35) lo que totaliza la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.849,35) diarios y no la cantidad reclamada en el libelo, además que el demandante no especifica que conceptos incidieron para arrojar los montos que señala, y supone qu7e el demandante asume como salario los conceptos que derivan de los decretos 1.240 y 617 que para esa fecha no formaban parte del salario.
8. Que sobre la base de lo expresado, y por aplicación de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la liquidación que supuestamente correspondería al trabajador en caso de un despido injustificado, supuesto que niega, luego del tiempo de servicio señalado por el actor, que admite, sería la suma de DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 200.877.
9. Que respecto de las utilidades que pretende reclamar el actor, manifiesta que las mismas son canceladas en el mes de diciembre de cada año, y partiendo de lo alegado en el libelo, para la fecha de la supuesta terminación de la relación laboral aún no había transcurrido un mes desde la oportunidad en que hizo efectivas sus utilidades correspondientes a 1996, por lo que tal reclamación es improcedente.
10. Que el cálculo hecho por la representación judicial de la demandada es bastante menor que lo reclamado y si se considera que no le corresponde el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo derogada porque el trabajador no fue despedido, como tampoco tiene la voluntad de hacerlo.
11. Que por otra parte, el trabajador no ha querido renunciar a su puesto de trabajo, por lo que su representada debe asumir que éste se encuentra interesado en seguir prestando servicios y por ello le exhortan para que se incorpore a sus labores a la brevedad.
12. Que a todo evento, si el trabajador decidiere la opción de renunciar, su representada en estricto acatamiento de la ley, de inmediato procedería a cancelar sus prestaciones sociales.
13. Que por todo lo expresado concluye que su representada nada adeuda al demandante por ningún concepto y por ello no es procedente la corrección monetaria solicitada, así como tampoco los intereses que pretende y que no ha cuantificado.
TERCERO: Las partes desplegaron en el proceso la siguiente actividad probatoria:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Promueve copia certificada de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 002255, contentivo del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara CARLOS ALBERTO ANTOIMA ROJAS contra TELEPLASTIC, C. A., y que fuere sustanciado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dichas copias certificadas de instrumentos públicos deben ser apreciadas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. igualmente acompaña copia fotostática de dos diligencias supuestamente presentadas ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por la representación judicial de la parte demandada, según puede extraerse de su contenido. Ahora bien, dichas copias se presume emanan de actuaciones que rielan en un expediente; sin embargo, los instrumentos de los que emanan no pueden considerarse como instrumentos públicos, y por consiguiente sus copias carecen de valor por si mismas, por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1) Acompaña y promueve legajo contentivo de copias certificadas de actuaciones cursantes al expediente signado con el Nº 002255, contentivo del juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara CARLOS ALBERTO ANTOIMA ROJAS contra TELEPLASTIC, C. A., y que fuere sustanciado por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dichas copias certificadas de instrumentos públicos deben ser apreciadas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…”
De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada, y de la manera como plasmó su contestación, se tienen por admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio prestado por el demandante y el cargo que éste desempeñó para la demandada, por no haber sido expresada contradicción alguna contra ellos. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente plasmado, la decisión de mérito se circunscribe a determinar lo siguiente:
1. En primer lugar si ocurrió o no el reenganche del trabajador, conforme lo ordenado en el procedimiento de calificación despido incoado por éste y que concluyó con sentencia que le fuere favorable, y si efectivamente el trabajador no se ha reincorporado a sus labores luego de haber sido reenganchado, pues la defensa principal de la demandada se centra en que dicho reenganche efectivamente se materializó y no ha habido despido luego de ello; y el monto al que asciende el salario que el demandante devengaba, cuya determinación fue objetada por la demandada; pues de tales determinaciones dependerá si subsiste o no la obligación de pagar las prestaciones sociales reclamadas y en las cantidades aludidas en el escrito libelar.
Para determinar la procedencia o no de los argumentos de la demandada resulta necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria, respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, norma derogada en la actualidad pero bajo cuyo imperio se sustanció la causa contenida en este expediente.
En tal sentido, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
Por aplicación de la doctrina antes expresada, debe este Juzgador precisar que en el caso que nos ocupa la parte demandada tenía la carga de probar los hechos nuevos alegados como fundamento para el rechazo y contradicción de las pretensiones del demandante, y será sobre la base de esa premisa que se analizarán sus dichos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Así las cosas tenemos lo siguiente:
Consta en autos que efectivamente el demandante interpuso una demanda por calificación de despido la cual fue decidida en fecha 29 de julio de 1997, decisión en la que se declaró CON LUGAR la solicitud y se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Consta igualmente que dicha decisión fue confirmada en segunda instancia en fecha 21 de septiembre de 1999.
Ahora bien, trae a los autos la parte demandada copia certificada de las actuaciones cumplidas por este mismo Tribunal, actuando por comisión del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo en el juicio de estabilidad tantas veces mencionado, al que corresponden las copias certificadas acompañadas por las partes. Entre dichas actuaciones consta – a los folios 133 y 134 del expediente – acta levantada en fecha 25 de marzo de 1999, en la que se procedió al reenganche del trabajador CARLOS ALBERTO ANTOIMA ROJAS, lo cual declaró expresamente este Tribunal comisionado.
Este acto, en principio sería suficiente para declarar que la defensa argüida por la representación judicial de la parte demandada es procedente. Sin embargo, consta en autos que con posterioridad a dicho acto fue denunciado por el trabajador que su patrono no le permitió la entrada a la empresa al día siguiente de haber sido reenganchado lo que hacía presumir la insistencia en el despido. Dicha incidencia fue decidida por el Tribunal de la causa, según se puede deducir de las actas procesales acompañadas, el 31 de mayo de 1999. No obstante, en segunda instancia la decisión en comento fue revocada el 21 de septiembre de 1999.
En la sentencia de segunda instancia, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial precisó lo siguiente:
“…Como efecto de la sentencia de estabilidad definitivamente firme y ejecutoriada, esta Superioridad determina que ante la negativa del empleador en acatar el reenganche ordenado en la referida sentencia y determinado como ha sido lo injustificado del despido, le asiste al trabajador el derecho de reclamar por vía ordinaria todos los beneficios e indemnizaciones que la Ley Orgánica del Trabajo le consagra…” (Resaltado del Tribunal).
De allí, se infiere que, efectivamente, el empleador se negó a acatar la orden de reenganche del trabajador, y como consecuencia de ello debe entenderse que – tal y como lo arguyó el demandante - insistió en el despido, y por consiguiente resulta procedente a todas luces la reclamación de prestaciones sociales incoada, y la indemnización por despido injustificado a que se refiere la ley derogada. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Declarada la procedencia de la reclamación de prestaciones sociales, debe este Juzgador pronunciarse respecto de la determinación del salario del trabajador.
En tal sentido, el actor indica que su último salario promedio – incluida la incidencia por concepto de utilidades y vacaciones – fue la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.919,39), diarios.
Objeta dicho monto la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que el salario del trabajador fue la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) diarios. Que el salario promedio, luego de incluir la incidencia por concepto de utilidades, ascendía a UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.849,35) diarios.
De las copias certificadas traídas por las partes se evidencia que la cantidad expresada por el trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como su último salario diario la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo).
No obstante, observa este Tribunal que el demandante, en su escrito libelar, refiere dicho monto como salario básico, al momento de realizar el cálculo de las incidencias de utilidades y vacaciones, cálculo que evidentemente debe hacerse tomando como base el salario básico. Igualmente, ese es el salario que debe tomarse en consideración a los fines del pago de los salarios caídos por efecto de la sentencia dictada en el procedimiento de estabilidad laboral.
Sin embargo, en la solicitud de estabilidad, también fue aducido, y ello no lo menciona la representación de la demandada, que el trabajador devengaba adicional al salario básico, horas extras, días feriados, entre otros conceptos, los cuales sumados al salario base si pueden dar lugar a que el demandante devengara la cantidad por él indicada en el libelo.
Por consiguiente, siendo carga exclusiva de la parte demandada la demostración del salario del trabajador en razón de haber sido objetado el monto reclamado, y no habiendo ningún otro elemento que demuestre en forma fehaciente que el salario devengado por el trabajador en el último mes laborado era un monto distinto al expresado por éste en el libelo, debe desestimarse la defensa y objeción hecha por la demandada, teniéndose en consecuencia como salario promedio del trabajador a los efectos del pago de sus prestaciones, la suma de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.398,89) diarios. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: En razón de lo anteriormente expuesto, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada debe prosperar en derecho, con inclusión de los intereses moratorios generados por los montos reclamados desde la fecha en que ocurrió el despido, es decir desde el 21 de enero de 1997, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cálculo que será realizado mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.
Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del trabajador en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por CARLOS ALBERTO ANTOIMA ROJAS contra TELEPLASTIC, C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 547.975,31), por concepto de las prestaciones sociales a que se hizo acreedor el demandante por la relación laboral que mantuvo con ésta, tal y como fueron discriminados en la parte motiva del fallo.
SEGUNDO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, por concepto de los intereses moratorios causados por la suma antes expresada, aplicando para dicho cálculo la tasa de interés prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 21 de enero de 1997, exclusive, hasta el 09 de mayo de 2000, inclusive.
TERCERO: Pagar al demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, luego de aplicar a la cantidad en que fueron determinadas las prestaciones sociales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 09 de mayo de 2000, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 119-00.