REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: BARTOLO YOEL VASQUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.995.837.
APODERADA DEL DEMANDANTE: INGRID TINEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.585.
DEMANDADO: GUSTAVO JESÚS APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.824.790.
APODERADOS DEL DEMANDADO: MARÍA PÉREZ COLMENÁRES y ELIAS WUILEINER HERNANDEZ FRAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.098 y 85.403, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2292-06.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual – por las razones de hecho y derecho indicadas en el mismo – se demanda el DESALOJO de un inmueble propiedad del demandante que fuere arrendado al demandado mediante convención verbal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2006, se admitió la acción ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado, para el acto de contestación de la demanda, conforme lo trámites del procedimiento breve en atención a la naturaleza del asunto.
La citación personal del demandado se verificó el día 27 de julio de 2006, conforme lo manifestó el Alguacil del Tribunal en la diligencia estampada al efecto, en fecha 28 de julio del mismo año.
En fecha 1º de agosto de 2006, siendo las 11:30 de la mañana tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que la representación judicial del demandado consignó escrito contentivo de sus alegatos y defensas, entre las que promovió cuestiones previas.
Por diligencia del 07 de agosto de 2006, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, procede a subsanar voluntariamente las cuestiones previas promovidas.
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, durante el lapso probatorio correspondiente, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho y serán objeto de análisis posterior, en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: En su libelo de demanda, la apoderada judicial del demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 10, situada en la Calle La Ceiba, sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, según título supletorio evacuado ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
2) Que en ese carácter su representado celebró con el demandado un contrato de arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado, que tuvo por objeto el referido inmueble.
3) Que la citada relación arrendaticia fue celebrada en abril de 1990, con un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) entregándole al arrendatario el inmueble en buen estado.
4) Que para mediados de 2005 el canon de arrendamiento fue incrementado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, cuyo pago fue recibido por su mandante de manera irregular, situación que le obligó a solicitar el desalojo al inquilino de manera verbal, recibiendo los pagos hasta diciembre de 2005, sin respuesta alguna al día de hoy.
5) Que el arrendatario entró en estado de morosidad en sus pagos razón por la que se comprometió de manera verbal a dar por terminado el contrato de arrendamiento verbal y a desocupar el inmueble en el plazo de tres (3) meses, compromiso realizado el 06 de octubre de 2005.
6) Que el demandado, ha dejado de pagarle a su representado las mensualidades vencidas correspondientes a los meses que van desde Enero hasta Junio de 2006, ambos inclusive, sumando seis (06) mensualidades que en conjunto ascienden a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) y con ello ha dejado de cumplir su obligación principal en los términos convenidos.
7) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar el DESALOJO a los fines de obtener que el demandado DESOCUPE el inmueble arrendado, o a ello sea condenado por el Tribunal.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, en términos generales, manifestó lo siguiente:
1. Promueve en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, y en ese sentido alegó lo siguiente:
• Que no se cumplió el requisito del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón que se indicaron los linderos del inmueble.
• Que no se cumplió el requisito del ordinal 5º del artículo 340 eiusdem toda vez que no se indicó con precisión la fecha cierta del nacimiento de la relación arrendaticia, pues sólo se manifestó que había iniciado en abril de 1990.
2. Negó, rechazó y contradijo en todas su partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Al efecto aduce que:
• No es cierto que su representado se encuentre en estado de morosidad, pues no ha dejado de cumplir su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, viéndose obligado a efectuar la consignación de los pagos correspondientes a los meses de enero hasta junio de 2006 por ante este mismo Tribunal, según consta del expediente de consignaciones Nº 556-2006, debido a que el arrendador injustificadamente rehusaba aceptar el pago a su mandante. Que para que operara la supuesta mora tendría que haber una fecha cierta en el escrito libelar, por lo que la pretensión del demandante luce indeterminada.
• Que no es cierto que el arrendador le haya solicitado el desalojo a su representado, por lo que dicho argumento del actor resulta temerario e infundado.
• Niega que su representado se hubiere comprometido en forma alguna a dar por terminado el contrato y a desocupar el inmueble en un plazo de tres meses el día 6 de octubre de 2005, tal y como fue indicado en el libelo.
• Que su mandante, desde hace 16 años, mantiene en el inmueble un fondo de comercio denominado TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA AFRO-LATINO, C. A. con el cual provee de los gastos de manutención a su familia, y considera que de declararse con lugar la demanda incoada, a su decir en forma temeraria, se estaría lesionando a su representado el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Original del título supletorio de propiedad evacuado ante el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1989, a favor del demandante sobre las bienhechurías que conforman el inmueble arrendado. Dicho instrumento debe ser considerado como un instrumento público, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. No obstante, conforme la jurisprudencia, el valor del título supletorio puede ser desvirtuado en juicio contencioso en el que se discuta la propiedad del bien al que se refiera, debiendo ser presentados – en ese caso específico – los testigos que concurrieron en la formación del título, para la ratificación de su testimonio y el control de la prueba por la parte contraria. Sin embargo, en el caso que nos ocupa no se encuentra en discusión la titularidad de la propiedad del bien, ni fue controvertida la validez del título, por lo que debe ser apreciado con toda la fuerza y valor probatorio respecto de las circunstancias en él contenidas. ASI SE DECIDE.
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos OLMEDO ANTONIO MONTILLA y ZAIDA ORTIZ, las cuales a pesar de haber sido admitidas, no fueron evacuadas. Por consiguiente carecen e valor probatorio.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1. Copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio TALLER AFRO-LATINO, S. R. L. Dicha copia emana de un instrumento que reúne las características del artículo 1357 del Código Civil, y por ende debe ser considerado como instrumento público. Por consiguiente, dicha copia por no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.
2. Original de recibo expedido por el demandante a favor del demandado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto del alquiler del inmueble objeto de la presente acción, correspondiente a los meses que van desde agosto hasta diciembre de 2005. Dicho instrumento privado no fue desconocido por la parte actora, y conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como reconocido y emerge de autos con toda la fuerza y valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
3. Originales de los recibos de consignaciones expedidos por este Tribunal, en el expediente signado con el Nº 556-2006, correspondiente a los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble objeto de la presente acción, durante los meses que a continuación se especifican: El primero, de fecha 25 de mayo de 2006, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006; el segundo de fecha 07 de junio de 2006, correspondiente al mes de mayo de 2006; el último de fecha 12 de julio de 2006, correspondiente al mes de junio de 2006. Dichos recibos pueden ser considerados como instrumentos públicos en atención a su naturaleza, y deben ser valorados por este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En ese sentido observa este Juzgador que en diligencia de fecha 07 de agosto del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a subsanar voluntariamente los defectos de forma del libelo cuya existencia adujo la representación del demandado. Así, y aún cuando a criterio de quien aquí decide, no resultaba imperativo hacer dichas menciones, fueron indicados en forma precisa los linderos del inmueble, y además se señaló que la relación contractual verbal comenzó en fecha 15 de abril de 1990.
Tales afirmaciones resultan suficientes para declarar, como en efecto se declara, que fueron debidamente subsanados los defectos de forma del libelo, en tiempo hábil para ello, por lo que las CUESTIONES PREVIAS promovidas deben ser declaradas improcedentes, tal y como será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
La relación contractual arrendaticia verbal cuya existencia se aduce en el escrito libelar, ha quedado reconocida expresamente por el demandado, por lo que resulta innecesaria cualquier probanza respecto de este supuesto.
Empero lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído al proceso un recibo privado, en el que se identifica el inmueble objeto de la convención locativa arrendaticia, identificación que coincide con las bienhechurías a las que se refiere el título supletorio de propiedad acompañado por el demandante, y con las menciones hechas en el escrito libelar, y ello hace surgir con meridiana claridad la certeza de lo anteriormente expresado.
No obstante, tales señales identificatorias del inmueble no son las mismas a que aluden los recibos de consignaciones aportadas por el demandado, y sin embargo, este Tribunal, en aras de una correcta administración de justicia y a objeto de no lesionar el derecho a la defensa del demandado, tomará dichos recibos como demostrativos de las consignaciones correspondientes a los cánones de arrendamiento generados por el inmueble propiedad del demandante, objeto de la acción. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habiendo sido reconocida la existencia de la relación contractual arrendaticia sobre el inmueble antes identificado, y habida cuenta la defensa del demandado respecto del pago de los cánones que se aducen como insolutos, deben ser revisados los elementos probatorios acompañados en aras de esclarecer la veracidad o no de dicha defensa de fondo.
Así pues, tenemos que ha sido denunciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2006 hasta junio de 2006, ambos inclusive, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno de ellos.
Observa este Juzgador que dichas mensualidades han sido consignadas por el demandado en el expediente abierto y sustanciado al efecto por este mismo Tribunal, signado con el Nº 556-2006, por lo que resulta imperativo a los fines de la resolución de la pretensión deducida del libelo de demanda, el análisis de dichas consignaciones a la luz de la ley especial que rige la materia, Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la falta de pago de dos (02) o mas mensualidades o su consignación extemporánea daría lugar al cumplimiento del supuesto de hecho contemplado en el literal “a” del artículo 34 de dicha ley, y por consiguiente haría procedente el DESALOJO solicitado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Dispone el artículo 51 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:
“…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad…”
En ese mismo orden de ideas dispone el artículo 56 eiusdem, lo siguiente:
“…En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda…”
De acuerdo a las normas transcritas, el inquilino cuyo arrendador se rehúse de algún modo a recibirle el pago del canon de arrendamiento, puede hacer la consignación respectiva ante el Tribunal de Municipio, consignación que – realizada conforme los parámetros indicados en la ley especial – produce estado de solvencia respecto de los cánones respectivos.
Los requisitos concurrentes necesarios para considerar al inquilino en estado de solvencia, tal y como aparecen del texto de la ley, son los siguientes:
 Que la consignación sea realizada dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
 Que la consignación sea realizada ante el Tribunal de Municipio de la localidad en la que se encuentre ubicado el inmueble.
 Que sea practicada la Notificación al beneficiario de la consignación.
En el caso que nos ocupa, debe revisarse el cumplimiento de tales requisitos a los fines de verificar si éstas han producido el estado de solvencia o no del inquilino.
En primer lugar, estando ubicado el inmueble arrendado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta acertada la elección de este Tribunal para la realización de las consignaciones arrendaticias, cumpliéndose así el primero de los presupuestos para la procedencia de la consignación. ASI SE DECLARA.
Respecto de la tempestividad de las consignaciones, este Tribunal Observa:
De acuerdo a la naturaleza verbal del contrato arrendaticio accionado, y al no haber ningún elemento probatorio que permita deducir lo contrario, los cánones se entienden pagaderos por mensualidades vencidas. En ese sentido, y en razón del beneficio del plazo que la ley especial otorga al inquilino, la consignación de los cánones de arrendamiento debía realizarse dentro de los quince (15) primeros días del mes siguiente a la que corresponde.
Revisadas las consignaciones referidas en los recibos acompañados por el demandado, tenemos que:
El 25 de mayo de 2006 se consignaron las mensualidades de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2006, resultando todas extemporáneas por tardías, pues enero debió ser consignado hasta el 15 de febrero; febrero hasta el 15 de marzo; marzo hasta el 15 de abril; y abril hasta el 15 de mayo, lo cual no ocurrió. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
El 07 de junio de 2006, fue consignada en forma tempestiva el mes de mayo de 2006.
El 12 de julio, también fue consignada en forma tempestiva la mensualidad correspondiente a junio de 2006. ASI SE DECIDE.
De manera pues que habiendo sido consignados en forma extemporánea los cánones de arrendamiento de los meses que van de Enero hasta Abril de 2006, ambos inclusive, no es posible declarar, respecto de tales mensualidades la solvencia a la que se refiere el artículo 56 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente se encuentra debidamente probada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 eiusdem, es decir la falta de pago de dos (2) o más mensualidades consecutivas. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: Habida cuenta lo anterior, resulta irrelevante hacer pronunciamiento respecto de si le fue solicitado o no el desalojo extrajudicialmente al inquilino, o si este se comprometió o no a dar por terminado el contrato y a desocupar el inmueble en un plazo de tres meses contados a partir del día 6 de octubre de 2005, a pesar de no haber sido probadas dichas circunstancias. ASI SE DECIDE.
Respecto de la supuesta lesión del derecho al trabajo que le ocasionaría la declaratoria con lugar de la acción incoada, aducida por el demandado, resulta a todas luces improcedente dicha defensa, toda vez que la presente decisión no vulnera ningún tipo de derecho constitucional y menos aún el derecho cuya protección ha invocado el inquilino, pues la declaratoria de procedencia de la acción interpuesta, la hace lucir a los ojos del sentenciador libre de toda temeridad, muy por el contrario de lo solicitado por el demandado.
Por todo lo expresado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la acción incoada se encuentra ajustada a derecho y por consiguiente debe prosperar, como en efecto será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por BARTOLO YOEL VASQUEZ REYES, contra GUSTAVO JESÚS APONTE, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble arrendado objeto de la presente acción, constituido por la casa identificada con el Nº 10, situada en la Calle La Ceiba sector El Rodeo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda cuyos linderos se encuentran identificados en el expediente y se dan aquí por reproducidos, y hacer inmediata ENTREGA MATERIAL, REAL Y EFECTIVA de dicho inmueble completamente desocupado al demandante.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
TERCERO: Como quiera que la presente decisión se dicta dentro del plazo de ley para hacerlo, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso antes de computar el lapso para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

En la misma fecha, siendo las tres (3:00) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. Nº 2292-06.