REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 97-5770.

PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA SALTRON SALCEDO Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 121-A-PRO, en fecha 23 de septiembre de 1.993.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.625.
PARTE DEMANDADA: AVELLAN CACHAZO TOMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.721.529.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de Octubre de 1.997, por ante este Juzgado de Municipio, la Abogada YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, demandó por Cobro de Bolívares, al ciudadano AVELLAN CACHAZO TOMAS, alegando lo siguiente: 1) El ciudadano AVELLAN CACHAZO TOMAS, adquirió un inmueble distinguido con el Nº 44, ubicado en el piso 4, del Edificio Amapola, el cual forma parte del conjunto denominado Parque Residencial Las Flores, situado en el Sector El Tambor, Urbanización La Ponderosa, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. 2.) Supuestamente el ciudadano AVELLAN CACHAZO TOMAS, adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 356.574.91), correspondiente a los meses de: Junio a Diciembre de 1.996, Enero a Septiembre de 1.997. 3) Fundamenta la presente demanda en los artículos 7, 11, 12, 20, letra E, 13, 14, 15 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, y 1.297 del Código Civil, y lo dispuesto en los artículos 630, 634, 636, 637, 738 del Código de Procedimiento Civil. 4) Demanda al ciudadano AVELLAN CACHAZO TOMAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos: a) El pago de la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 356.574.91). b) Los recibos de Condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio. c) Los intereses de la suma adeudada, así como las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio, hasta su total terminación incluyendo honorarios profesionales. d) La Experticia Complementaria del fallo, a los fines de determinar el ajuste infraccionario del monto adeudado.
Admitida dicha demanda en fecha 22 de Octubre de 1.997, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano AVELLAN CACHAZO TOMAS, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, para que de contestación a la demanda, en la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decretó Medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 12 de Enero de 1.998, comparece la Abogada REYNA SÁNCHEZ, y solicitó la citación del demandado en el presente juicio, en el inmueble objeto de la acción.
En fecha 03 de febrero de 1.998, comparece la Abogada YETZABETH RIVAS SÁNCHEZ, y solicitó la devolución del Contrato Original cursante en los autos, siendo acordado en la misma fecha previa su certificación en autos.
En fecha 03 de marzo de 1.998, comparece la Abogada REYNA SÁNCHEZ y retiró las diligencias anexas a los autos, a los fines de que el alguacil practique la citación del demandado.
En fecha 11 de Noviembre de 1998, comparece la parte actora, asistida por la Abogada MERCEDES BELISARIO y solicita la devolución de los originales que cursan en el expediente, previa su certificación en autos, siendo acordada dicha solicitud y devueltos los originales en fecha 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 1.997, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 11 de Noviembre de 1.998, con el fin de solicitar la devolución de los originales cursantes en el expediente previa su certificación en autos. En consecuencia, transcurrió más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsar la presente causa. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia que en el caso en análisis se cumplen los extremos del artículo 267 eiusdem, en consecuencia es procedente declarar la perención de la instancia, y así se decide.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 22 de Octubre de 1.997, fue decretada por este Tribunal medida Ejecutiva de Embargo, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto, este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber operado la perención de la instancia, por inactividad de la parte actora por más de un año, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida Ejecutiva de Embargo decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006, a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


NOHELIA RAMÍREZ ABELLO


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,


THA/NRA/lmo.
EXP. N° 97-5770.