REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 067922

PARTE ACTORA: ROSA MARIA ASCANIO de ORTA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.586.367.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON MOLINA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23199 y 36663 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.118.108 y 16.368.473 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituido apoderado judicial.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 04 de abril de 2006, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, un escrito libelar, el cual fue presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON y NELSON MOLINA LEON, con el fin de que una vez citados los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, reconozcan en su contenido y firma el documento privado que corre inserto en el folio nueve (09) del presente expediente, en donde celebraron un convenio mediante el cual, supuestamente ambas partes se comprometieron en un lapso de un mes contado a partir de la fecha 27 de junio de 2005, a dejar libre el lote de terreno o en su defecto comprar quinientos metros cuadrados (500mts2), en el sub-lote B-11, ubicado en la hacienda “El Manantial”, Carretera Guareguare, vía El Guamal, San Diego de Los Altos, Estado Miranda.

En fecha 06 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, suficientemente identificado en autos, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado admite la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y ordena emplazar a los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, con el objeto de que reconozcan o desconozcan en su contenido y firma el documento cursante al folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha 21 de abril de 2006, se libraron las correspondientes compulsas, siendo consignadas en autos, las resultas de las citaciones libradas a la parte demandada con motivo de haberlas gestionado la parte interesada por el Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de que el domicilio de los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, se encuentra en San Diego de Los Altos, Estado Miranda, quedando de esa manera citados según consta de diligencias fechadas 06 y 08 de junio de 2006 respectivamente.

En fecha 19 de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el abogado ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, en su carácter acreditado en autos, con el fin de ratificar el pedimento contenido en la diligencia fechada 25 de julio de 2006, en donde solicita que se dicte la decisión correspondiente en el presente juicio.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 362 lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.

Si bien es cierto que el demandado no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.

En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.

En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, este Juzgador encuentra que la pretensión de los accionantes se fundamenta en lo siguiente: “(...) Consta de documento privado suscrito por los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la población San Diego de Los Altos, del Estado Miranda, titulares de las cédulas de identidad números: 15.118.108 y 16.368.473 respectivamente y nuestra mandante, que celebraron un convenio mediante el cual los ciudadanos ya identificados se comprometieron en un lapso de un mes contados a partir de la fecha del documento, es decir 27 de junio de 2005, a dejar libre el lote de terreno o en su defecto comprar quinientos metros cuadrados (500mts2), en el sub-lote B-11, ubicado en la hacienda “El Manantial”, Carretera Guareguare, vía El Guamal, San Diego de Los Altos, Estado Miranda (...)”, es decir, en el reconocimiento de un documento privado. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por los demandados ni menos aún desvirtuada por éstos, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por los demandados, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, por lo que queda reconocido en su contenido y firma, el documento privado que corre inserto en el folio 09 del presente expediente, siendo así procedente que la parte actora intente la presente Acción de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 444 a 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 1363, 1364 del Código Civil, como legalmente reconocido en su contenido y firma el documento privado cursante en el folio 09 del presente expediente, por los ciudadanos GUSTAVO GUTIERREZ FERREIRA y NORMA CAROLINA SOLORZANO, quienes suscribieron con la parte actora, ciudadana ROSA MARIA ASCANIO de ORTA, el referido documento.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

NOHELIA RAMÍREZ ABELLO.

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo las dos (02:00pm.) de la tarde.

LA SECRETARIA.

THA/NRA/deivyd
Exp. Nº 067922