REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 067965
PARTE ACTORA: RAUL AGRELA FUGAREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.119.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.841.533, de profesión abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31293 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.913.264 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En fecha 07 de agosto de 2006, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, en su carácter acreditado en autos, para demandar en nombre de su representado a la ciudadana THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, el desalojo y posterior entrega del inmueble constituido por una casa (anexo), ubicada en la Calle Chapellin, Casa Nieves, El Vigía, signada con el Nº 2, Los Teques, Estado Miranda, la cual es propiedad de la sucesión de la difunta madre del ciudadano RAUL AGRELA FUGAREU, parte actora, y objeto del contrato de arrendamiento celebrado por el prenombrado ciudadano con la ciudadana THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, parte demandada, a tiempo indeterminado, con un canon mensual establecido en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), siendo el caso que supuestamente la prenombrada ciudadana incumplió con su obligación de cancelar la suma mensual que se generaba con motivo del inmueble que ocupaba, arrojando dicha deuda la suma de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.380.000,00). Además de ello, la parte demandante pide que se condene a la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios que ha causado el incumplimiento del pago mensual de los cánones de arrendamiento que se le generan por el uso del inmueble referido, calculados en la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), y que sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento que se ventila en el presente expediente. La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.380.000,00).
En fecha 10 de agosto de 2006, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal previa revisión del escrito libelar presentado por la representante judicial de la parte actora, admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación de la ciudadana THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.
En fecha 20 de septiembre de 2006, comparecen por ante este Juzgado, la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31293, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL AGRELA FUGAREU, quien se denominó la actora por una parte, y por la otra la ciudadana THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, siendo asistida por la abogada JHAENYA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98807, quien se denominó la demandada, con el objeto de convenir en celebrar TRANSACCIÓN en la presente causa, cuyas especificaciones están suficientemente establecidas en autos.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En el caso que nos ocupa, ambas partes, ciudadano RAÚL AGRELA FUGAREU, a través de la abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, y la ciudadana THAIS YBESTY VELIZ LOPEZ, celebraron una transacción debidamente asistidos por abogados, dando de esa manera cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados. Ahora bien, la primera de las nombradas actúa en el presente juicio con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL AGRELA FUGAREU, parte actora, según se desprende del instrumento poder que corre inserto en los folios 6 y 7 del presente expediente, en donde se le otorga expresa facultad para transigir. La segunda de las nombradas tiene el carácter de arrendataria del inmueble constituido por una casa (anexo), ubicada en la Calle Chapellin, Casa Nieves, El Vigía, signada con el Nº 2, Los Teques, Estado Miranda, quien actúa en juicio en su propio nombre, asistida por la abogada JHAENYA CISNEROS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98807, de esta manera se evidencia suficientemente la facultad de las dos partes para transigir en el presente juicio, no existiendo en autos elemento alguno que desvirtúe la capacidad de obrar de las mismas y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMIREZ ABELLO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00pm).
LA SECRETARIA.
THA/NRA/deivyd
Exp. N° 067965
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