REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 037549
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.874.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, OMAR EMIGDIO RAMÍREZ CASTILLO, HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.904; 6.633; 3.238 y 2.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, el primero de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.062.369 y E-744.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.084.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO DOMÍNGUEZ FALCÓN, asistido por los abogados HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO y OMAR EMIGDIO RAMÍREZ CASTILLO, ambos ya identificados, con fundamento en el ordinal Tercero del Artículo 1.585 del Código Civil, contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, también identificados anteriormente, en la cual alega que: 1) Se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1966, que el ciudadano ALBERTO MÁRQUES FERREIRA FONSECA le dio en arrendamiento a JUAN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y a su persona, en base a un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y por un lapso de duración de cinco (5) años, el Local de Comercio integrante del Edificio “SANTIAGO”, ubicado en el Barbecho, marcado con el N° 13, dejándose constancia en dicho documento que: A) Ese contrato debía considerarse como una prolongación del celebrado con BENIGNO SALAZAR DÍAZ, toda vez que dicho ciudadano había vendido a los arrendatarios JUAN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ y FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, el fondo de comercio “SUPER-MERCADO LOS TEQUES” instalado en dicho local. B) Se evidencia de documento privado que RODRIGO MÁRQUEZ FERREIRA DA FONSECA le dio en arrendamiento en base a un canon de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales y con una duración de doce (12) meses fijos prorrogables automáticamente, un apartamento en el Edificio Santiago ubicado en el sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques, para ser destinado exclusivamente a los fines de vivienda. C) Consta por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ocho (8) de mayo de 1970, bajo el N° 204, Tomo 3-B, que el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, cumpliendo con las disposiciones legales procedió a participar al ciudadano Registrador Mercantil, que había instalado un establecimiento mercantil en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda con la denominación de “ABASTOS DOMÍNGUEZ FALCÓN” para la explotación bajo su sola firma y responsabilidad del ramo de compra venta de víveres al detal; y desde esa fecha continuó sus actividades mercantiles bajo la denominación de “ABASTOS DOMÍNGUEZ FALCÓN” en el referido local, toda vez que se había constituido en su único arrendatario. D) Consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 8 de junio de 2000, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Séptimo (17°), que el inmueble del cual forma parte integrante el apartamento y el Local Comercial que tiene arrendados, pertenecen en la actualidad a los señores DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, por haberlo adquirido en la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00) cancelada estrictamente de contado, por la compra que le hiciera al ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA. E) Que se evidencia del recaudo que anexa en copia fotostática marcado con la letra “E”, constante de un (1) folio útil, que está solvente, inclusive para esta fecha (interposición de la presente demanda), en el pago de las pensiones de arrendamiento del apartamento y del Local Comercial arrendados, toda vez que las viene consignando con estricta puntualidad en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro. F) Se desprende del original que anexa marcado con la letra “F”, que en el local comercial previamente identificado y objeto del contrato de arrendamiento, ha venido ejerciendo el comercio amparado en la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 21-0858 dando cumplimiento a la Ordenanza de Industria y Comercio. G) Consta de sentencia dictada en apelación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 8 de noviembre de 2001 lo siguiente: a) REVOCÓ la medida preventiva de secuestro dictada; b) DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN; c) REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenándole además que se le pusiera en posesión física, real y efectiva de los inmuebles ubicados en la Avenida Bicentenario, sector El Barbecho, Edificio Santiago, apartamento N° 1 y Local Comercial N° 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones que tenían en el momento que fue practicada la medida de secuestro; d) CONDENÓ en costas a la parte actora; y e) ACORDÓ remitir el Expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro para que diera cumplimiento a la sentencia. H) En fecha 11 de febrero de 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, cumpliendo con la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo puso en posesión material del los inmuebles anteriormente identificados. 2) Es el caso que el día 14 de febrero de 2003 los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y ENRIQUE GÓMES DA SILVA, antes identificados en su condición de propietarios del inmueble previamente identificado, aprovechando que se encontraba ausente del sector, procedieron en forma ilegal, arbitraria y abusiva a desalojarlo de los referidos inmuebles que venía ocupando en su condición de arrendatario al cambiar las cerraduras de las dos puertas santamarías del local comercial y colocando candados en la puerta de acceso a la planta superior donde se encuentra el apartamento, con el objeto de impedirle el paso hacia dichos inmuebles, a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. 3) Por las razones expuestas y en virtud de que los arrendadores DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA a pesar de las múltiples gestiones que realizara para que de una manera amistosa y voluntaria cumplieran con la obligación que les impone el Ordinal Tercero del Artículo 1.585 del Código Civil, y por cuanto todas ellas han resultado infructuosas, acude ante este juzgado para demandar a los referidos ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Al cumplimiento de los contratos de arrendamiento y a la devolución de los inmuebles arrendados totalmente desocupados de bienes y personas. Segundo: Las costas y costos del presente proceso. Estima la demanda en la cantidad de CIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00).
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2003, la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, emplazó a la parte demandada para que dieran contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se libraron las correspondientes compulsas.
Por diligencia de fecha 18 noviembre de 2003 el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación sin firmar librado al ciudadano HENRIQUE GÓMES DA SILVA, dejando constancia que la compulsa quedó en poder del mismo.
En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, asistido por el abogado OMAR EMIGDIO RAMÍREZ CASTILLO, y otorga Poder Apud Acta a los abogados ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, OMAR EMIGDIO RAMÍREZ CASTILLO, HÉCTOR BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN.
Mediante diligencias de fecha 2 de diciembre de 2003, suscrita por el apoderado actor, abogado ARMANDO MARTÍNEZ LÓPEZ, señala la dirección a los fines practicar la citación del codemandado DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y solicita la citación del ciudadano HENRIQUE GÓMES DA SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 04 diciembre de 2003 el Alguacil Temporal de este Juzgado consigna recibo de citación firmado por el ciudadano DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO.
En fecha 8 de diciembre de 2003, se libró boleta de notificación al ciudadano HENRIQUE GÓMES DA SILVA, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 9 de diciembre de 2003, comparece el abogado ALEXIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GÓMES y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, quien en nombre y representación de los referidos ciudadanos se da por citado en el presente juicio.
En fecha 11 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS ROJAS, plenamente identificado en autos, presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
En fecha 12 de enero de 2004, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, previo avocamiento de la Juez Suplente Especial, abogado TERESA HERRERA ALMEIDA.
En fecha 19 de enero de 2004, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas las mismas por auto dictado en esa misma fecha.
En fecha 20 de enero de 2004, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. Asimismo, mediante diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 19 de enero de 2004, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2004, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. De igual manera, fue dictado auto mediante el cual se niega la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 19 de enero de 2004, formulada por la parte actora, y se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por el Tribunal en auto dictado en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea declarada la nulidad absoluta de las declaraciones de los testigos presentados por la parte demandada el día 23 de enero de 2004.
En fecha 30 de enero de 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copia del oficio N° 14 recibido su original en la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Región XX Los Teques, Estado Miranda. Asimismo, consigna copia del oficio N° 15, siendo recibido su original en la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2004, se difirió por un lapso de cinco (5) días de Despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 03 de febrero de 2004, la Juez Titular de este Juzgado, Dra. Elsy Madriz Quiroz, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2004, se agregó a los autos oficio N° 2004-059, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 6 de febrero de 2004, se recibió escrito de alegatos, presentado por la representación de la parte actora.
En fecha 9 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual declara que dictará sentencia una vez conste en autos la prueba de informes promovida por la parte actora, toda vez que a la referida fecha, no ha sido recibido acuse de recibo al oficio N° 14 librado en fecha 13 de enero de 2004, a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Región XX de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 17 de mayo de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ, y solicita se ratifique el oficio librado a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual fue negado mediante auto dictado en fecha 20 de mayo de 2005, toda vez que consta en autos la respuesta dada por dicho organismo a la referida comunicación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2005, el abogado ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie nuevamente a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Región XX de esta ciudad de Los Teques. Dicho pedimento fue acordado por el Tribunal en auto dictado en fecha 21 de julio de 2005.
En fecha 13 de octubre de 2005, comparece el abogado ALEXIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita se exhorte a la parte actora a los fines de que informe a este Tribunal si tiene o no interés en la prueba de informes promovida en el Capítulo Cuarto del escrito de pruebas, presentado en fecha 12 de enero de 2004. Tal pedimento fue acordado por el Tribunal en auto dictado en fecha 14 de octubre de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, manifestando su interés en la prueba anteriormente referida.
Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, se agregaron a los autos oficio N° 1036 de fecha 19 de octubre de 2005 y copia certificada del oficio N° 378 de fecha 06 de agosto de 1993, procedentes del Ministerio de Salud, Dirección de Salud del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 08 de noviembre de 2005, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 ordenó la notificación de la parte demandada de dicho avocamiento.
Notificadas ambas las partes del avocamiento de la Juez Suplente Especial, solicitaron se sentenciara la presente causa.
II
PUNTO PREVIO
DE LA DETENTACIÓN O POSESIÓN PRECARIA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado de la parte demandada en su defensa hizo énfasis en la propiedad y posesión legítima que tienen los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA sobre el inmueble objeto del presente juicio, en los siguientes términos: “(…) Desde hace más de tres (03) años, mis mandantes vienen poseyendo un inmueble consistente en un Edificio con el nombre de BUENA VISTA, ubicado sobre una extensión de terreno en el sector denominado EL BARBECHO avenida BICENTENARIA, urbanización BUENA VISTA, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, … Es el caso que en el mes de Noviembre de 2.002, el ciudadano: FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, … arremetió junto con un supuesto abogado en contra de mis representados y sin ningún tipo de consideración trataron de despojarlos de su inmueble, ALEGANDO QUE EL INMUEBLE-EDIFICIO se llamaba SANTIAGO, impidiéndoles el paso al Edificio, pero además los agredieron física y verbalmente e incluso querían denunciarlos en el puesto de Guardia Nacional … desconociendo sus derechos en la posesión legítima del inmueble sobre el correspondiente Edificio BUENA VISTA … hasta la fecha ya mas de Un (01) año de la perturbación de la cual fueron objeto … acudimos … con el TITULO DE PROPIEDAD … para que surta sus plenos efectos jurídicos como legítimos propietarios y por ende LEGÍTIMOS POSEEDORES de el edificio BUENA VISTA … entablaron mis representados una pelea legal por otro inmueble, DIFERENTE, teniendo como objeto de litigio un inmueble con identificación distinta … opongo … instrumento público … EDIFICIO BUENA VISTA … con ello demuestro que el EDIFICIO SANTIAGO no existe ni ha existido, mal puede poner posesión, física real y efectiva algo que no es tangible, corpóreo, material … mis representados son y deben seguir siendo poseedores legítimos … el hecho posesorio de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA se entiende siempre con “ANIMUS DOMINI” es decir a titulo de propiedad, entonces tenemos demostrada dicha presunción con el documento de propiedad del inmueble BUENA VISTA debidamente registrado … poseen en nombre propio … se presume que han poseído desde la fecha del título de propiedad … BUENA FE fundada con la seguridad jurídica que debe otorgar un DOCUMENTO DE PROPIEDAD a nombre de mis mandantes … el cual debe surtir sus plenos efectos jurídicos como legítimos propietarios y por ende LEGÍTIMOS POSEEDORES … se introdujo DEMANDA de INTERDICTO DE AMPARO la cual prospero y el ciudadano Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial CONOCE ACTUALMENTE, siendo lo más llamativo del caso que la posesión que han mantenido y que continúan manteniendo mis mandantes por EJECUCIÓN del INTERDICTO DE AMPARO … queriendo el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCÓN … con el único fin de quedarse con un inmueble que nunca pero nunca le ha pertenecido y mucho menos ha mantenido posesión sobre este … Afirmo que todavía se mantiene la PERTURBACIÓN de la cual fueron objeto mis representados ya que insiste en una posesión PRECARIA que nunca ha existido a favor de FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCÓN, así mismo recuerdo que mis mandantes actualmente tienen la POSESIÓN LEGÍTIMA que es LA ACCIÓN POSESORIA POR EXCELENCIA … y por cuanto con la protección acordada por la autoridad judicial competente, se CONSOLIDA como ESTADO POSESORIO, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida LEGÍTIMAMENTE. De un estudio del caso en marras es decir LA POSESIÓN LEGÍTIMA mantenida actualmente por mis representados, se evidencia que se encuentra LOS REQUISITOS INDISPENSABLES Y ACUMULATIVOS de la acción que conoce el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nº 23.193-2.003, y para los efecto que no quede dudas de ningún tipo se reproduce a continuación: PRESEUPUESTOS SUSTANTIVOS LA EXISTENCIA DE UNA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN … LA ULTRA ANUALIDAD DE LA POSESIÓN POR PARTE DEL QUERELLANTE … Mis representados reúnen acumulativamente todas y cada una de las características de una POSESIÓN LEGÍTIMA … continua … no interrumpida … pacífica … pública … no equivoca … con la intención de tener la cosa como suya propia … Estudiados estos elementos … no hay duda que LEGÍTIMAMNETE, LEGALMENTE los únicos y verdaderos poseedores legítimos del inmueble BUENA VISTA son y serán los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. (…)”
Por su parte el accionante en su escrito libelar no se atribuye la propiedad ni alega posesión legítima sobre el inmueble en referencia, sino que invoca la existencia de una relación contractual arrendaticia, que en su decir, lo vincula con los accionados.
En este punto previo se analiza lo alegado por la parte accionada en el acto de la contestación de la demanda respecto al punto de la propiedad y posesión legítima invocada sobre el inmueble, igualmente interpuestos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que se precisan deslindar de la presente causa, por la pretensión del actor.
Ahora bien, la presente acción de cumplimiento de contrato tiene por objeto que los accionados den cumplimiento a las obligaciones legales que surgen con ocasión de una supuesta relación arrendaticia. En otros términos, el demandante al ejercer esta acción pretende que se de cumplimiento a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 1585 del Código Civil que establece: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: … 3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, es decir, goce pacífico que analiza este Tribunal como la detentación, tenencia o posesión precaria sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pide en el presente juicio.
La detentación o tenencia, llamada también posesión precaria, posesión natural o posesión en nombre ajeno se diferencia de la posesión legítima, pues carece de “animus”, es decir, el detentador tiene el “corpus” pero no el “animus” de la posesión; no le falta la intención de mantener una relación de hecho con la cosa; pero no tiene la intención de tenerla para sí sino en nombre de otra persona.
La detentación o posesión precaria, se inicia en virtud de un título, el cual puede ser de diversa naturaleza (un contrato, una decisión judicial, una norma legal, entre otros), que impone el deber de restituir la cosa a una persona determinada “nominatim”, cuando la relación llega a su fin por las causas previstas en dicho título o en la ley, o a quien este obligado a ello, según sea el caso.
Doctrinariamente, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder, donde el arrendador tiene la obligación de entregar y mantener por el tiempo del contrato al arrendatario en el goce de la cosa arrendada.
Este pasaje teórico acerca de la detentación o tenencia viene al caso que nos ocupa, a los fines de deslindar la propiedad y posesión legítima alegada por los accionados en la presente causa toda vez que en las demandas dirigidas a resolver o exigir el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, que no sea por necesidad que del inmueble tenga el propietario arrendador, que no es el presente caso, carece de relevancia determinar quien tiene la titularidad del bien, en la resolución o cumplimiento de este tipo de acción uno de los hechos constitutivos de la misma es la existencia de una relación contractual arrendaticia, a diferencia de las acciones petitorias, cuya función y carácter común es la afirmación de la titularidad del derecho sobre la cosa; titularidad que otro niega directa o indirectamente. En otros términos, las acciones petitorias, vale decir, de naturaleza distinta a la que da origen a este proceso, se caracterizan por el hecho de que el actor, hace valer la titularidad de su derecho real en orden a conseguir el fin que desea, distinguiéndose en doctrina como las principales acciones petitorias que protegen la propiedad las siguientes: 1º La acción reivindicatoria en la cual el actor alega que el demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se la restituya. 2º La acción de declaración de certeza de la propiedad en la cual el actor alega ser propietario de una cosa y pide que judicialmente se afirme que la misma le pertenece. 3º La acción de deslinde que sólo persigue determinar los límites (confines o linderos) entre fundos vecinos y, 4º La acción negatoria dirigida a impugnar la pretensión de que sobre el fundo que se alega ser propio, un tercero tenga un derecho real limitado, como podría ser, por ejemplo, un usufructo o una servidumbre. De lo anteriormente expuesto, se desprende que las acciones petitorias tienen un objeto distinto a la acción ejercida por el hoy accionante, sin embargo, la parte demandada ha hecho suya una defensa propia de una acción petitoria, que, además, corresponde a quien niega directa o indirectamente la titularidad que otra persona se atribuye sobre la cosa objeto del litigio, por considerar que posee la misma con ánimo de dueño, que no se da en el presente caso. En conclusión, en la presente causa los demandados han esgrimido una defensa en un juicio que no tiene por objeto discutir quien tiene la titularidad o no de un inmueble, pues la acción ejercida por el demandante no es de naturaleza petitoria, tal y como se estableció anteriormente, por tanto, no le corresponde a este Juzgador dilucidar quien tiene la propiedad sobre el inmueble, en razón de que ello es ajeno a una acción que tiene por objeto el cumplimiento de una relación contractual arrendaticia que, supuestamente, vincula a las partes en el presente juicio y así se establece. En tal virtud, todas las pruebas promovidas por las partes para demostrar la titularidad sobre el bien objeto del presente juicio, en el sentido de negar directa o indirectamente la titularidad que una persona se atribuye sobre la cosa objeto del litigio, por considerar que posee la misma con ánimo de dueño, resultan impertinentes dada la naturaleza y el objeto de la acción ejercida por el demandante y así se decide.
Decidida como ha sido uno de los alegatos de defensa promovida por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes pruebas: 1) Copia simple de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de junio de 1966, entre el ciudadano ALBERTO MÁRQUES FERREIRA FONSECA y los ciudadanos FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN y JUAN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble constituido por un Local Comercial integrante del Edificio “Santiago”, ubicado en El Barbecho, marcado con el N° 13 de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, reconocido en su contenido y firma, por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda. El Tribunal encuentra que se trata de la copia simple de un documento auténtico autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, el accionado en su contestación a la demanda alega … “desconozco, IMPUGNO, TACHO todos y cada uno de los documentos presentados con la presente acción” … . Al respecto, este Tribunal observa que el demandado no indica de manera específica e indubitable que documento desconoce, impugna o tacha, pues la expresión … “todos y cada uno de los documentos presentados con la presente acción”…, evidencia un desconocimiento interpuesto en forma general, no concreto ni puntualizado, y tampoco esgrime los motivos de la impugnación, situación que este Tribunal encuentra que menoscaba el derecho de defensa del promovente. En este sentido se hace necesario establecer que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la impugnación genérica planteada por el accionado resulta inadmisible, toda vez que se desconocen las razones por las cuales fue impugnado el mismo y así se establece. En cuanto al desconocimiento que efectúa el accionado, este Juzgado encuentra que el ejercicio de ese medio de ataque, denominado impugnación pasiva o desconocimiento, es reconocido por el Legislador sólo a quien le ha sido atribuida la autoría de un documento, cuestión que no ocurre en el caso que nos ocupa, ni fue formalizada la tacha por tratarse de un documento autenticado oponible a terceros. Establecido lo anterior, este Tribunal aprecia dicha copia fotostática por cuanto reproduce un documento de la naturaleza indicada por el Legislador en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Original de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 8 de mayo de 1970, bajo el N° 204, Tomo 3-B, suscrito por FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCÓN, de la firma personal de un establecimiento mercantil denominado ABASTOS DOMINGUEZ FALCON. Ahora bien, el demandado en su contestación a la demanda desconoció, impugnó y tachó … “todos y cada uno de los documentos presentados con la presente acción”…, sin concretar contra cual documento atacaba, ni esgrimir argumentación alguna, por lo que resulta aplicable lo expuesto en el particular anterior respecto de los requisitos que debe reunir toda impugnación así como a quien corresponde el ejercicio de la impugnación pasiva o desconocimiento, ni fue formalizada la tacha por tratarse de un documento público oponible a terceros, por lo que tales consideraciones se dan aquí por reproducidas. En consecuencia, este Tribunal aprecia y atribuye eficacia probatoria a la documental en referencia conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que da fe pública del acto. 3) Copia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 17° del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.155, da en venta a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, anteriormente identificados un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos pisos, con un local comercial que da frente a la Avenida Bicentenaria y tres apartamentos y una casa de dos plantas en la parte posterior con cuatro apartamentos, señalado con el nombre de “Buena Vista”. Esta documental es copia simple de un documento público la cual también fue impugnada, desconocida y tachada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin concretar ni esgrimir los fundamentos que justifican el ejercicio de ese medio de ataque, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones antes expuestas sobre el particular, aunado ello al hecho de que dicho instrumento fue consignado en copia certificada por la parte accionante mediante escrito de fecha 20 de enero de 2004, evidenciándose que su contenido coincide con la copia fotostática que del mismo acompañó la parte demandante a su escrito libelar, por lo que debe tenerse como fidedigna, y así se establece. 4) Copia simple de comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, cursantes en los expedientes de consignaciones arrendaticias, efectuadas por el ciudadano FLORENCIO E. DOMÍNGUEZ a favor de los ciudadanos ANTONIO SEARA DA FONSECA y DOMINGOS DA SILVA GOMES, signado con los Nos. 2000-2591 y 2000-2592 de la nomenclatura interna de este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Esta documental también fue impugnada, desconocida y tachada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin esgrimir los fundamentos que justifican el ejercicio de ese medio de ataque, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones antes expuestas sobre el particular, por lo que debe tenerse como fidedigna la referida documental, y así se establece. 5) Copia simple de Recibos de Depósito del Banco Industrial de Venezuela. En relación a este documento, el Tribunal no aprecia el mismo, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el … artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). 6) Constante de once (11) folios útiles, original de Recibos de pago por concepto de Patente de Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 21-0858; Comprobantes de Pago de la Autoliquidación de Patente Nº 21-085; y Declaraciones Jurada de Ingresos Brutos Para la Autoliquidación del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio. Al respecto este juzgador observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó, desconoció y tachó dichas documentales, por lo que se dan por reproducidas todas las consideraciones establecidas en el particular primero, por lo que deben tenerse como fidedignas las referidas documentales. 7) Copia certificada del expediente signado con el N° 0433/2001 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente las siguientes actuaciones: a) Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, … contra la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUIACIAPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, de fecha 14 de mayo del 2001; SEGUNDO: Revoca en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por el referido Juzgado; TERCERO: Se ordena al Juzgado antes mencionado, poner en posesión, física, real y efectiva al arrendatario, ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, en inmuebles ubicados en la avenida Bicentenaria, sector El Barbecho, Edificio Santiago, apartamento Nº 01 y Local Comercial Nº 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en las mismas condiciones que tenía en el momento en que fue practicada la medida de secuestro. b) Exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2002, a los fines de que pusiera en posesión, física, real y efectiva del referido inmueble al ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, y sus correspondientes autos. c) Acta de fecha 11 de febrero de 2003, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas antes mencionado, mediante la cual hace constar que cumpliendo con la Comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, puso en posesión material de los inmuebles ubicados en la avenida Bicentenaria, sector El Barbecho, Edificio Santiago, apartamento Nº 01 y Local Comercial Nº 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, al ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, totalmente libre de bienes y personas. Respecto a estas documentales se dan por reproducidas las consideraciones expresadas anteriormente en relación a la impugnación, tacha y desconocimiento. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a la copia certificada de la sentencia, indicada con el literal a) por constituir dicha declaratoria Cosa Juzgada, e instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, así como las demás actuaciones indicadas. 8) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 2004, suscrito por los ciudadanos: RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ ROBUSTIANO y RODRÍGUEZ NARANJO HECTOR ALEXANDER. Esta documental también fue impugnada, desconocida y tachada por la parte demandada en su escrito de contestación, sin esgrimir los fundamentos que justifican el ejercicio de esos medios de ataque, dándose por reproducidas las consideraciones expuestas en el particular primero. Este Tribunal observa que la parte accionante promovió prueba testimonial de los ciudadanos: RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ ROBUSTIANO y RODRÍGUEZ NARANJO HECTOR ALEXANDER, y en la evacuación de dichas testimoniales, estos ratificaron el contenido y firma del Justificativo de Testigo que se analiza, con el debido control de prueba ejercido por la parte no promovente. En este sentido este Tribunal encuentra que se esta frente a un documento autenticado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que no se rige por los principios de la prueba documental, no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, sino para ser admitidos y valorados como medios de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por los terceros a los cuales se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta, lo importante es que el referido documento sea ratificado por sus firmantes mediante una declaración, en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que el promovente le formule sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. En el presente caso la parte actora acompaño a su libelo el indicado Justificativo de Testigo y para su ratificación obvió promover el mismo bajo la formalidad que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ ROBUSTIANO y RODRÍGUEZ NARANJO HÉCTOR ALEXANDER, estos ratificaron el mismo, bajo el debido control de parte no promovente. Al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Edit. Jdca Alva S.R.L, año 1997, págs. 25, señala que las normas sobre control de la prueba no son de orden público (son renunciables), aunque sean esenciales para la validez de los actos, por lo tanto, su violación o quebrantamiento debe ser alegada por la parte interesada (arts. 212 y 213 euisdem), es decir, solo se anula a instancia de parte interesada, situación que no se planteó sino que el no promovente compareció al acto de evacuación de testigo convalidando la ausencia de la formalidad que advierte este Tribunal, en consecuencia debe tenerse como fidedigna la referida documental, y así se establece.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió la siguientes probanzas: 1) Reprodujo el mérito favorable de las documentales que de seguida se mencionan, y en relación a dicha reproducción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y en este sentido pasa este Tribunal al análisis de las documentales, según el referido escrito de promoción: A) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha ocho (08) de Noviembre de 2001, documental sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido. B) La patente de Industria y Comercio expedida a favor del ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, documental sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido. C) El Acta de entrega de los inmuebles arrendados al ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN de fecha once (11) de Febrero de 2003 por el Tribunal Ejecutor de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, documental sobre el cual este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido. 2) Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 5 de Marzo de 2003. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas por constituir documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un Juez, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Posteriormente en fecha 20 de enero de 2.004 promueve: 1) Copia Certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa al expediente signado con el N° 0433/2001 de la nomenclatura interna del referido Juzgado, en fecha 13 de enero de 2004. Este Tribunal encuentra que entre las referidas copias certificadas cursa escrito de libelo de demanda cuya presentación es lo que le da autenticidad y fecha cierta al referido libelo de demanda, y otros documentos debidamente autorizados con las solemnidades legales por un Juez y otras por Registrador a las cuales este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando excluidas de dicha valoración las emanadas de organismos del estado y el denominado Informe Fotográfico, por cuanto no fueron ratificados en forma alguna. 2) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 14 de Enero de 1953, bajo el N° 6, Tomo Segundo (2°), Protocolo Primero (1°). Este Tribunal encuentra que se trata de un documento público que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 3) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 4 de junio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 22, Protocolo Primero (1°). Este Tribunal encuentra que se trata de un documento público que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 4) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 8 de junio 2000, bajo el N° 2, Tomo 17, Protocolo Primero (1°). Sobre esta documental este Tribunal emitió su pronunciamiento el cual da por reproducido.
TESTIMONIALES: En fecha 20 de enero de 2004, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican:
RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ ROBUSTIANO, titular de la cédula de identidad N° V-8.679.488, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Solicito del Tribunal que le ponga a la vista del testigo el Justificativo evacuado por ante La Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de mayo del año 2003, que cursa inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente para que previa lectura manifieste si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo y si la firma que aparece en el folio 64 emana de su puño y letra. CONTESTO: Si es cierto y me consta todo lo anteriormente expuesto por mi ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de mayo del año 2003 y la firma es de mi puño y letra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tanto el local Comercial como el apartamento que tiene alquilado el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, se encuentra ubicado al lado izquierdo del inmueble donde actualmente funciona la Funeraria José Gregorio Hernández, dando su frente con la avenida Bicentenario de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas ocasiones a declarado a favor del ciudadano FLORENCIO ENRIQUE FALCÓN, en este estado el apoderado de la parte actora expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto se esta tratando de invalidar la declaración del testigo cuando se le dice que esta declarando a favor de, ya que el testigo es imparcial y no vino a declarar a favor de uno ni del otro sino a decir sobre los hechos que conoce por lo tanto pido al Tribunal que lo releve de contestar la repregunta formulada. En este estado el apoderado de la parte demandada en aras de la celeridad procesal pasa a reformar la repregunta de la siguiente manera: diga el testigo en cuantas ocasiones a declarado en el caso que nos ocupa. CONTESTO: Aquí en este Tribunal nunca. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha firmó el justificativo que se le ha presentado para su ratificación por ante este Tribunal. CONTESTO: El ocho (08) de mayo del año 2003. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos edificios existen en la siguiente dirección Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista, Sector el Barbecho entre los inmuebles Funeraria José Gregorio Hernández y Edificio 5 de Julio. CONTESTÓ: Dos (2). CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son los nombres de esos edificios. Contesto: No se porque yo no tengo porque estar investigando el nombre de esos edificios…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
RODRÍGUEZ NARANJO HECTOR ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-11.041.576, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los términos siguientes: “(…) PRIMERA PREGUNTA: Solicito del Tribunal que le ponga a la vista del testigo el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 07 de mayo de 2003, que cursa inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente para que previa lectura manifieste si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo y si la firma que aparece en el folio 65 emana de su puño y letra. CONTESTO: Sí es cierto y me consta todo lo anteriormente expuesto mi por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de mayo de 2003 y la firma es de mi puño y letra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tanto el local Comercial como el apartamento que tiene alquilado el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCON, se encuentra ubicado al lado izquierdo del inmueble donde actualmente funciona la funeraria José Gregorio Hernández, dando su frente con la avenida Bicentenario de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si me consta que el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO tiene alquilado o arrendado el local y el apartamento. (…) PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas ocasiones a declarado en el caso que nos ocupa. CONTESTO: Esta el la segunda (2) vez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en fecha firmó el Justificativo que se le ha presentado para su ratificación por ante este Tribunal. CONTESTO: El 27 de marzo de marzo del año pasado, ratifico 27 de mayo del año pasado. Tercera repregunta: Diga el testigo cuantos edificios existen en la siguiente dirección Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista, Sector El Barbecho entre los inmuebles Funeraria José Gregorio Hernández y Edificio 5 de Julio. CONTESTO: Dos (2) el primero se llama Santiago y el segundo Buena Vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que hecho sucedió el 14 de febrero del año 2003 que se relacione con la presente causa. En este estado el apoderado de la parte actora expone: por cuanto la repregunta formulada es sumamente vaga ya que durante el día pueden ocurrir varios hechos solicito del Tribunal que releve al testigo o ordene al apoderado de la parte demandada que la reformule en forma precisa. En este estado el apoderado de la parte demandada en aras de la celeridad procesal pasa a reformular la repregunta en los siguientes términos: Diga el testigo que hecho ocurrió en el sitio denominado Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista, sector el Barbecho, al lado de la funeraria José Gregorio Hernández de esta ciudad específicamente en horas de la tarde del día 14 de febrero del año 2003. Contesto: El señor DOMINGO le retira del inmueble el mobiliario perteneciente al señor FLORENCIO ENRIQUE del edificio Santiago…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES:
La parte actora en la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solicitó se oficiara a los siguientes organismos: A) Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XX, Los Teques Estado Miranda, siendo librado el oficio respectivo, requiriéndose la siguiente información: “a fin de que informe a este Tribunal el contenido del oficio N° SISRXX378 de fecha seis (06) de agosto de 1993, o sea remitida copia del mismo, relacionado con la condiciones sanitarias y físicas de los inmuebles Edificio Santiago y Edificio Buena Vista, ubicados en la Avenida Bicentenario Los Teques Estado Miranda…”. En fecha 20 de octubre de 2005, se recibió procedente de la Dirección de Salud del estado Miranda, oficio mediante el cual informa dicha dirección lo siguiente: “(…) En respuesta a su comunicación Nro. 438 de fecha Julio 21 del 2005, donde solicita verificación del Oficio Nro.378 del 06 de Agosto de 1993, remitido al ciudadano: ANTONIO SEARA DA FONSECA, relacionado con las condiciones higiénico-sanitarias y físicas de los edificios Santiago y Buena Vista, ubicada en la Avenida Bicentenario, parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 1.- Revisado el expediente correspondiente se verificó la emisión por esta Dirección del Oficio Nro. SIS-378 de fecha 06-08-1993, del cual se anexa copia. 2.- Se deja constancia de inspección al inmueble encontrándose en condiciones dentro de la Normativa Sanitaria Vigente…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica. B) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De igual forma, se libró oficio solicitando la siguiente información: “…a fin de que informe a este Tribunal el contenido del oficio N° IM-371 de fecha Diecinueve (19) de julio de 1993, o sea remitida copia del mismo, relacionado con los Edificios “santiago” y “Buena Vista”, ubicados en la Avenida Bicentenario Los Teques Estado Miranda…”. Este Tribunal recibió la respuesta a dicha comunicación, en fecha 03 de febrero de 2004, en los términos siguientes: “… Sirva la presente para dar respuesta a su comunicación N° 15 de fecha 13/01/04, mediante la cual solicita se le informe el contenido del Oficio N° IM-371 de fecha 19-07-1993. Al respecto se anexa copia del mismo, el cual se explica por si solo…”. Este Tribunal aprecia dicha probanza por el sistema de la sana crítica, establecida en el artículo 507 en concordancia con el artículo 509 eiusdem, atribuyéndole valor de plena prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mérito Favorable de los Autos: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
TESTIMONIALES: En fecha 23 de enero de 2004, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican: ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.172.708, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GOMEZ ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo como se llama el inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bicentenaria, Sector Barbecho, Urbanización Buena Vista entre la funeraria José Gregorio Hernández y el edificio 5 de Julio de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Edificio Buena Vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que sucedió el día 14 de Febrero de 2003, en horas de la tarde. CONTESTO: lo que vi fue una gente sacando un poco de basura, se encontraba una Juez entregando el Edificio a su dueño y poseedores legítimos, los señores DOMINGO DA SILVA GOMES y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ante este Tribunal, si en el momento que estaba el tribunal el día 14 de Febrero de 2003, había en ese inmueble una persona como supuesto inquilino. Contesto: No, no había nadie, porque siempre son los que si son a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA y HENRIQUE DA SILVA, nunca ha habido inquilino en ese inmueble…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
JOSÉ GILBERTO DONAIRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 624.076, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GOMEZ ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo como se llama el inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bicentenaria, Sector Barbecho, Urbanización Buena Vista entre la funeraria José Gregorio Hernández y el edificio 5 de Julio de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Edificio Buena Vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que sucedió el día 14 de Febrero de 2003, en horas de la tarde. CONTESTO: bueno que hicieron un procedimiento una Juez, del inmueble para la entrega del edificio Buena Vista porque un tal señor Florencio quería quitarle a los dueños el Edificio diciendo que se llamaba Santiago, entonces fue una Juez a verificar que el inmueble se llamaba Buena Vista y que los dueños y los que siempre han estado allí son los hermanos Da Silva Gomes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ante este Tribunal, si en el momento que estaba el Tribunal el día 14 de Febrero de 2003, había en ese inmueble una persona como supuesto inquilino. Contesto: No había nadie como inquilino, los únicos eran los dueños, los portugueses que incluso le están haciendo reparaciones al edificio…”. Este Tribunal aprecia dicha testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES: La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió la siguiente documental: Copia certificada de parte del expediente signado con el N° 23-193 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por una Acción de Interdicto de Amparo. Este Tribunal encuentra que entre las referidas copias certificadas cursa una Inspección Judicial extra litem, a la cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio como prueba documental, porque dicha Acta tiene esa naturaleza solamente desde el punto de vista formal, pero intrínsecamente es una prueba de inspección judicial, y como tal se analiza, donde este Tribunal encuentra que al particular séptimo del acta de evacuación el Tribunal emitió un pronunciamiento que por vía de inspección judicial resulta improcedente, además que no contó con el debido control de la parte no promovente en detrimento del derecho de defensa, por lo que este Tribunal no la valora, y así de decide. Cursa además un Justificativo de Testigo, sobre este tipo de documentales este Tribunal emitió pronunciamiento que por ser un documento autenticado emanado de terceros que no son parte en el presente juicio, no se rige por los principios de la prueba documental, en consecuencia este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en juicio por los terceros que lo suscriben. Cursan escritos de promoción de pruebas, actas de evacuación de testigos, tanto en la doctrina y en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07/08/1963, G.F 1.963, 2ª E. Nº 41 pág 435, se estableció como requisito sobre el traslado de pruebas de un juicio a otro, es que sea entre las mismas partes, como es el caso, sin embargo este Tribunal encuentra que presentar retazos de las pruebas o actos aislados evacuadas en el lapso probatorio de otro proceso, de donde de su traslado no se puedan verificar los diferentes actos: promoción, admisión y evacuación, desmejora el derecho de defensa de la contraparte del promovente, en este sentido este Tribunal observa que de las pruebas trasladadas no consta su admisión, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 15 eiusdem este Tribunal rechaza esa prueba por sólo recoger un aspecto parcial de la forma como se constituyó violando así el derecho de defensa de la parte no promovente, y así se decide. En relación a los documentos debidamente autorizados por un Juez; otras por Notario y otras por Registrador, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando excluida de dicha valoración las de otra especie como la emanada de la C.A Luz Eléctrica de Venezuela, y así se establece.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por ellas, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos procede a hacerlo en los términos siguientes: La parte accionante en su escrito libelar afirma que: “(…) Se evidencia de documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Sesenta y Seis (1.966), … que el ciudadano ALBERTO MARQUES FERREIRA FONSECA, nos dio a JUAN DOMINGUEZ RODRÍGUEZ … “EL LOCAL DE COMERCIO INTEGRANTE DEL EDIFICIO “SANTIAGO”, UBICADO EN EL BARBECHO, MARCADO CON EL N° 13”; y cuyo documento se dejó constancia de lo siguiente: a) Que ese contrato debía considerarse como una prolongación del celebrado con BENIGNO SALAZAR DÍAZ, toda vez que dicho ciudadano había vendido a los arrendatarios (JUAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ y FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON) el fondo de comercio “SUPER-MERCADO LOS TEQUES”, instalado en dicho local; (…) RODRIGO MARQUEZ FERREIRA DA FONSECA me dio en arrendamiento … un Apartamento en el Edificio Santiago ubicado en el sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques, para ser destinado exclusivamente a los fines de vivienda. (…) Consta por documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Ocho (8) de Mayo de Mil Novecientos Setenta (1.970), bajo el N° 204, Tomo 3-B (…) yo, y FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, cumpliendo con las disposiciones legales procedí a participar al ciudadano Registrador Mercantil, que había instalado un establecimiento mercantil en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda con la denominación de “ABASTOS DOMINGUEZ FALCON” para la explotación bajo mi sola firma y responsabilidad del ramo de compraventa de víveres al detal; y desde esa fecha continué mis actividades mercantiles bajo la denominación de “ABASTOS DOMINGUEZ FALCON” en el referido local toda vez que me había constituido en su único arrendatario; D)Consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Ocho (8) de Junio del año Dos mil (2.000),, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Séptimo (17°) (…) que el inmueble del cual forma parte integrante el apartamento y el Local Comercial que tengo arrendados, pertenece (sic) en la actualidad a los señores DOMINGOS DA SILVA GOMES RASALEIRO y HENRQIUE GÓMES DA SILVA … por compra que le hicieran al ciudadano ANTONIO SEARA DE FONSECA; (…) estoy solvente, inclusive para esta fecha, en el pago de las pensiones de arrendamiento del Apartamento y del Local Comercial arrendado, toda vez que las vengo consignando con estricta puntualidad en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; (…) en el local comercial previamente identificado y objeto del contrato arrendamiento (sic) a que he hecho referencia anteriormente, he venido ejerciendo el comercio amparado en la PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 21-0858 y he dado cumplimiento a la Ordenanza de Industria y Comercio en cuanto a las declaraciones de ingresos brutos anuales, así como a las declaraciones que exige la Ley de Impuestos sobre la Renta; (…) Consta de Sentencia dictada, en apelación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Uno (2001), (…) REVOCÓ la medida preventiva de secuestro dictada; b) DECLARÓ CON LUGAR LA APELACIÓN; c) REVOCÓ en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ORDENANDOLES ADEMAS QUE ME PUSIERA EN POSESION FISICA, REAL Y EFECTIVA EN LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA AVENIDA BICENTENARIO, SECTOR EL BARBECHO EDIFICIO SANTIAGO, APARTAMENTO N° 1, Y LOCAL COMERCIAL N° 13, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en las mismas condiciones que tenían en el momento en que fue practicada la medida de secuestro; d) CONDENÓ en costas a la parte actora; y e) ACORDÓ remitir el Expediente al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro para que diera cumplimiento a la Sentencia; y (…) en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Tres (2003) EL JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL … ME PUSO EN POSESION MATERIAL del Apartamento N° 1 y del Local Comercial N° 13 del edificio Santiago, ubicado en la Avenida Bicentenario, sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, dejando constancia expresa, entre otros, de lo siguiente: Que el apartamento N° 1 y el Local Comercial N° 13 se encontraban totalmente libres de bienes y personas. (…) el día Catorce (14) de Febrero del presente año Dos Mil Tres (2.003) los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, (…) en su condición de propietarios del inmueble previamente identificado, aprovechando que me encontraba ausente del sector, procedieron en forma ilegal, arbitraria y abusiva a desalojarme de los referidos inmuebles (Local Comercial N° 13 y Apartamento N° 1) que venía ocupando en mi condición de Arrendatario al cambiar las cerraduras de las dos (2) puertas Santamaría del local comercial y colocando candados en la puerta de acceso a la planta superior donde se encuentra el apartamento, con el objeto de impedirme el paso hacia dichos inmuebles (Local Comercial N° 13 y Apartamento N° 1), a pesar de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento…” . En la oportunidad fijada por el Tribunal para la contestación de la demanda, los accionados por medio de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 11 de Diciembre de 2003, manifestó: “(…) RECHAZO, CONTRADIGO Y NIEGO TODOS LOS ARGUMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS DE LA PRESENTE CAUSA (…) Es el caso que en el mes de Noviembre de 2.002, el ciudadano: FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, … arremetió junto con un supuesto abogado en contra de mis representados y sin ningún tipo de consideración trataron de despojarlos de su inmueble, ALEGANDO QUE EL INMUEBLE-EDIFICIO se llamaba SANTIAGO, impidiéndoles el paso al Edificio, … Ciudadano juez entre esos documentos que ellos muestran y proliferan esta una SENTENCIA de otro tribunal de esta jurisdicción donde en otro juicio por motivo diferente entablaron mis representados una pelea legal por otro inmueble, DIFERENTE, teniendo como objeto de litigio un inmueble con identificación distinta … opongo … instrumento público … EDIFICIO BUENA VISTA … con ello demuestro que el EDIFICIO SANTIAGO no existe ni ha existido, mal puede poner posesión, física real y efectiva algo que no es tangible, corpóreo, material (…)” Ahora Bien, dado el rechazo por parte del apoderado judicial de los accionados respecto de las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar, corresponde a cada parte probar sus respetivas afirmaciones de hecho y excepciones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales se transcriben textualmente a continuación:
Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Subrayado por el Tribunal).
Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Planteada así la litis y analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal encuentra que el actor pretende se de cumplimiento a una obligación que por la naturaleza del contrato de arrendamiento corresponde al arrendador conforme a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1.585 del Código Civil … “3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa durante el tiempo del contrato”…, sobre unos inmuebles constituido por Apartamento N° 1 y Local Comercial N° 13 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Bicentenario, sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques del Estado Miranda, además alega que los demandados “(…) procedieron … a desalojarme de los referidos inmuebles … que venía ocupando en mi condición de arrendatario al cambiar las cerraduras … con el objeto de impedirme el paso (…)”.
Por otro lado los accionados niegan la relación contractual de arrendamiento con el actor, que el inmueble a que se refiere el actor es un inmueble DIFERENTE con identificación distinta, que el Edificio Santiago no existe, cuando alegan: “(…) una SENTENCIA de otro tribunal de esta jurisdicción donde en otro juicio por motivo diferente entablaron mis representados una pelea legal por otro inmueble, DIFERENTE, teniendo como objeto de litigio un inmueble con identificación distinta … opongo … instrumento público … EDIFICIO BUENA VISTA … con ello demuestro que el EDIFICIO SANTIAGO no existe ni ha existido, mal puede poner posesión, física real y efectiva algo que no es tangible, corpóreo, material (…)”, y otros argumentos expuestos en el acto de la contestación de la demanda analizados en el punto previo de esta decisión.
Establecido lo anterior, de las pruebas aportadas por la parte actora, este Tribunal debe concluir que éste demostró la existencia de una relación contractual arrendaticia sobre el inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el N° 13, parte integrante del Edificio “SANTIAGO”, ubicado en el Barbecho de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con el ciudadano ALBERTO MARQUES FERREIRA FONSECA, según contrato de arrendamiento debidamente reconocido por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de fecha 15 de junio de 1.966, el cual fue promovido por la propia parte actora, apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, y que posteriormente se convirtió en una relación arrendaticia de forma verbal celebrada con el ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, sobre el inmueble constituido por un local comercial integrante del Edificio “Santiago”, ubicado en el Barbecho, marcado con el N° 13, y apartamento Nº 1, tal como se desprende de la información contenida en libelo de demanda que cursa en copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2004, en la cual se evidencia que en fecha 31 de enero de 2001, los hoy demandados, ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, por medio de su apoderado judicial, abogado JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, introdujeron demanda por desalojo contra el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, donde en su escrito libelar entre otras cosas señalan lo siguiente: “Mis mandantes ciudadanos: DOMINGO DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA (supra identificados), realizaron negociación y compraron un inmueble ubicado en un terreno y unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos pisos, con un local comercial que da frente a la avenida Bicentenario y tres apartamentos y una casa de dos plantas en la parte posterior con cuatros apartamentos, señalado con el nombre de “BUENA VISTA” Los Teques, Sector el Barbecho, Miranda (…) así pues dicha compra se adquirió de manos del ciudadano: ANTONIO SEARA DA FONSECA, QUIEN ANTES DE VENDER HABIA CELEBRADO CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano: FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-783.084, y de este domicilio, sobre el inmueble antes descrito, específicamente un apartamento en el Edificio Santiago, apartamento N° 1, BUENA VISTA, y un local comercial en el mismo edificio signado con el N° 13…”, por lo que debe tenerse por reconocida la relación contractual arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, y así se decide. De igual forma, quedó demostrado con la afirmación expuesta por los aquí demandados en el referido libelo de demanda promovido y antes analizado, cuando señalan (…) así pues dicha compra se adquirió de manos del ciudadano: ANTONIO SEARA DA FONSECA, QUIEN ANTES DE VENDER HABIA CELEBRADO CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO con el ciudadano: FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, … sobre el inmueble … específicamente un apartamento en el Edificio Santiago, apartamento N° 1, BUENA VISTA, y un local comercial en el mismo edificio signado con el N° 13 (…)”, que el inmueble del cual forma parte integrante el apartamento Nº 1 y el Local Comercial distinguido con el Nº 13, de los cuales alega el accionado ser arrendatario, pertenece en la actualidad a los señores DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HERIQUE GOMES DA SILVA, para dar por demostrada la relación contractual arrendaticia entre el accionante y los accionados sobre el referido inmueble, y así se decide. Este Tribunal encuentra que la parte accionada se excepcionó alegando: “(…) una SENTENCIA de otro tribunal de esta jurisdicción donde en otro juicio por motivo diferente entablaron mis representados una pelea legal por otro inmueble, DIFERENTE, teniendo como objeto de litigio un inmueble con identificación distinta … opongo … instrumento público … EDIFICIO BUENA VISTA … con ello demuestro que el EDIFICIO SANTIAGO no existe ni ha existido, mal puede poner posesión, física real y efectiva algo que no es tangible, corpóreo, material (…)”, y del análisis de las pruebas aportadas por el actor quedo demostrado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento del que se pretende en este juicio su cumplimiento, es el mismo inmueble al que se refiere el Libelo de demanda que interpusieron los aquí demandado contra FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo cual se concluye de su análisis concatenado con las siguientes pruebas: la copia certificada del expediente signado con el N° 0433/2001, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante a los folios 26 al 59 de la primera pieza del presente expediente, promovida por la parte actora, apreciada por este Juzgador, la parte actora probó que en fecha 11 de febrero de 2003, fue puesto en posesión física, real y efectiva en los inmuebles constituidos por el apartamento N° 1 y Local Comercial N° 13 del Edificio Santiago, ubicados en la Avenida Bicentenario, sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda, “(…) ubicado entre Edificio 5 de julio y local integrado por la Funeraria José Gregorio Hernández (…)”, en ejecución de la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, indicación que coincide con la aportada por la prueba de informes de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y de la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental Región XX de esta ciudad de Los Teques, en donde ambos organismos hacen referencia al Edificio Santiago y Edificio Buena Vista, ubicados en la Av. Bicentenario al lado de la Funeraria José Gregorio Hernández. Además de las pruebas analizadas este Tribunal debe concluir que quedo plenamente demostrado la situación de hecho de existencia del Edificio Santiago, el cual coexiste paralelamente con lo indicado en el documento de propiedad, cursante al folio 262 de la primera pieza del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de Junio de de 2000, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo Décimo-Séptimo (17°), promovido por la parte actora y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, y corroborada esa situación de hecho de existencia y ubicación del Edificio Santiago por lo indicado en la referida Acta de fecha 11 de febrero de 2003, la cual cursa en copia certificada del expediente signado con el N° 0433/2001, expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en autos a los folios 51 al 54 de la primera pieza, que desvirtúan el argumento expuesto por los accionados de que el Edificio Santiago no existe, y son convincentes en la determinación de la ubicación del mismo, y así se decide. Ahora bien, de tales probanzas no es posible determinar que el accionante hubiere sido desalojado por los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HERIQUE GOMES DA SILVA de los inmuebles objetos de la presente acción. No obstante ello, se observa del escrito de contestación de la demanda y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, cursantes a los folios 269 y 270 de la primera pieza del expediente, que los accionados reconocen dicho hecho y que solamente se excepcionan con el alegato de que el inmueble objeto del presente litigio es un inmueble con una identificación distinta al inmueble por el cual sus representados entablaron una pelea legal, alegato éste que fue desvirtuado tal como quedo establecido anteriormente, aunada a la promoción de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2004, donde se evidencia que los linderos señalados en escrito libelar de la demanda interpuesta por ante el referido Juzgado por los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HERIQUE GOMES DA SILVA, contra el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, coinciden con los linderos indicados en documento de venta cursante a los autos, promovido por la parte actora y apreciado por este Tribunal en este mismo fallo, y así se decide.
Por todas las consideraciones que anteceden y conforme a lo establecido en el artículo 1.585 del Código Civil, de que: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”, la presente acción debe prosperar y así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil; 1.354 y 1.585 del Código Civil, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCÓN, ya identificado, contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES RASALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, también ya identificados, y consecuentemente, condena a la parte demanda a: PRIMERO: Al cumplimiento de los contratos de arrendamiento en cuanto a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. SEGUNDO: La devolución y entrega de los inmuebles arrendados constituidos por un Local Comercial distinguido con el N° 13 y Apartamento distinguido con el N° 1, parte integrante del Edificio “SANTIAGO”, ubicado en el Barbecho de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, totalmente desocupados de bienes y personas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ibídem, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. NOHELIA RAMÍREZ BELLO
THA/NRA/mbm.
EXP. N° 037549
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