REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 017022
PARTE DEMANDANTE: HENRY MORALES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.968.682.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LOLIMAR BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.371.000 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.404.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y CESAR VILLEGAS VALERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-600.587 y V-605.499, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen constituidos.
MOTIVO: TERECERÍA
I
El presente juicio se inicia por demanda incoada por la abogada MILDRED D’ WINT, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HENRY MORALES HERNÁNDEZ, ya identificado, por TERCERÍA, alegando que: 1) En fecha 21 de septiembre de 2005, su representado adquirió del ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, anteriormente identificado, un inmueble ubicado en la ciudad de Los Teques, Calle Guaicaipuro, casa N° 89, en el Estado Miranda. 2) Por ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa expediente signado con el N° 017022, demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada contra el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS por parte del ciudadano LUIS ENRQUE DÍAZ MATERÁN. 3) En fecha 27 de febrero de 2003, este Juzgado dictó sentencia en el referido juicio, declarando con lugar las pretensiones del demandante. 4) En fecha 22 de septiembre por diligencia suscrita por el abogado AGUSTÍN GONCALVES, consignó Acta de Defunción del demandante LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, a los fines de que la misma surtiera sus efectos legales consiguientes. 5) Posteriormente, en diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, el mismo abogado a través de diligencia solicita que ésta sea parte integrante de su diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2005 comparece por medio de diligencia la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.458.403, asistida de abogado, indicando ser la viuda de la parte demandante y otorgando en el mismo acto poder especial Apud Acta a los abogados que en ella se mencionan, con la finalidad de que ejecutaran la sentencia dictada. 6) En fecha 11 de octubre de 2005, por auto emanado de este Juzgado, se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada. 7) demanda tercería de conformidad con los artículos 370, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, contra los Litis Consorte Activo y Pasivo en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cursa por ante este Juzgado.
Admitida la demanda en fecha 16 de noviembre de 2005, se ordenó la citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y CESAR VALERA VILLEGAS, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de de la citación del último de los codemandados a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento anteriormente mencionado, oficiándose lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de noviembre de 2005, se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de diciembre de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación librado al ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, el cual fue firmado por el referido ciudadano, quedando debidamente citado. De igual forma, en esa misma fecha, consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, manifestando que se entrevistó con el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, quien le informó que el referido ciudadano falleció.
Comparece en fecha 13 de diciembre de 2005, la abogada LOLIMAR BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano HENRY MORALES HERNÁNDEZ, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el cual el referido ciudadano le revoca el poder otorgado a la abogada MILDRED D’ WINDT. En esa misma fecha, comparece la abogada LOLIMAR BRICEÑO, y solicita al Tribunal, en virtud de fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, que se cite en la persona de su viuda, ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, para que diera contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 13 de Enero de 2006, el Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, no es parte en el presente juicio.
En fecha 22 de junio de 2006, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y solicita se libre edicto de los presuntos herederos del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, este pedimento fue negado por auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, toda vez que no constaba en autos la muerte de alguna de las partes.
En fecha 13 de julio de 2006, comparece la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, asistida de abogado, y consigna copia de Acta de Defunción y copia del Acta de Matrimonio, que demuestran el carácter por el cual actúa. De igual forma, solicita copia certificada de la Tercería.
Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal niega la solicitud de copia certificada formulada por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ, por considerarla ajena a la presente causa y por no cumplir con la forma de intervención de terceros a la causa en que son extraños y consecuentemente, se tiene como no recibida la diligencia de fecha 13 de julio de 2006.
En fecha 09 de agosto de 2006, se recibió escrito de alegatos presentado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS DE DÍAZ.
En fecha 14 de agosto de 2006, comparece la abogada LOLIMAR BRICEÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicita la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 4 al 34. Dicho pedimento fue negado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2006, por no haber concluido el lapso establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II
PUNTO ÚNICO
Cursa al folio sesenta y tres (63) del presente expediente copia fotostática del Acta de Defunción del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, parte codemandada en la presente causa, donde se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 17 de septiembre de 2003, esto es, más de dos (2) años antes del inicio de la presente causa.
Al respecto, este Tribunal observa que el presente procedimiento se inicia en fecha once (11) de Noviembre de 2005, según se despende del Libro de Entrada llevado por ante este Tribunal durante el referido año, con motivo de la demanda de TERCERÍA, interpuesta por el ciudadano HENRY MORALES HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y CESAR VALERA VILLEGAS, siendo admitida por este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005. Lo antes expuesto nos conduce a revisar las causas que hacen admisible una demanda, actividad absolutamente posible también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria a la ley, esta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo incluso en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) La Sala considera necesario destacar que la admisión de la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Subrayado el Tribunal).
Cabe destacar que la demanda de Tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada) bien porque sus derechos puedan alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación. El interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, y conexa, por identidad del petitum, con la primera.
La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía. Igualmente, el artículo 372 eiusdem dispone que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aún más la autonomía de este proceso. En sentencia del 22 de septiembre de 1988, la Corte concibe a la tercería como una acción autónoma aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se le propone; así mismo, se destaca que la acumulación sólo procede cuando el juicio está en etapa de relación, ya que ambos procesos siguen su curso separadamente. Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes. Se ha discutido en la doctrina si la tercería es realmente un juicio como cualquier otro o, si antes bien, es una incidencia. La duda ha surgido porque la tercería no podría tener vida jurídica y provocar la decisión del órgano jurisdiccional si no hubiera la preexistencia de otro proceso, sobre el cual ha de versar. Para Manojo esta acción es realmente un juicio como cualquier otro, pero asienta que si el Código la coloca entre las incidencias, es porque viene a tener influencia en otro y modifica a veces el procedimiento que en él se sigue, criterio éste que comparte esta juzgadora. En conclusión tenemos que la tercería es una demanda autónoma que se sustancia y sentencia según su naturaleza y cuantía.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de Jurisdicción a que responde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado o “legitimarlo ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previas. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica en los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente, debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que debe existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son: “(…) las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…” En el caso que nos ocupa nos encontramos con una demanda que fue admitida el 16 de Noviembre de 2005 contra una persona que falleció hace más de dos años antes de esa fecha, tal y como se desprende del acta de defunción que cursa inserta al folio sesenta y tres (63) y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil. No obstante ello, este Tribunal transcribe a continuación los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 144 “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Artículo 231 “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menos de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En criterio de este Juzgador tales disposiciones son aplicables sólo cuando la muerte de la parte se produce durante la secuela del juicio o cuando al momento de interposición de la demanda, sean demandados los sucesores de un fallecido, por los actos realizados en vida por éste, circunstancias éstas que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, por el contrario, el fallecimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, ocurrió antes de la fecha de interposición de la demanda, es decir, para el momento de iniciarse la demanda de tercería en contra del difunto LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, este había fallecido, en consecuencia, se había extinguido la personalidad del sujeto, y por ende no podía ser titular de derechos ni deberes jurídicos, por ello no podemos aplicar el supuesto del artículo 144 eiusdem, por cuanto el codemandado LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, ni siquiera llego a ser parte en la presente litis. En tal virtud, lo correcto era que la demandante instaurara la demanda contra los sucesores conocidos o no del ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, pues a su muerte necesariamente debe atribuirse a otras personas tales derechos y deberes del difunto, específicamente los de carácter patrimonial, pues con la muerte se pierde la capacidad jurídica, así como lo expresa la Antigua ficción romana: “La personalidad se pierde con la muerte. Los muertos ya no son personas; ya no son nada” (Planiol Ripert – Derecho Civil). Efectivamente la capacidad jurídica es la regla en el Derecho moderno, y la tienen todas las personas, naturales y jurídicas por el solo hecho de existir, y pueden ser, por ende, partes de una relación procesal. En consecuencia, constituye un presupuesto procesal que definitivamente incide en la validez del proceso, que para el momento de interponer la demanda, la persona a quien se opone el reconocimiento de un interés jurídico (demandado) tenga capacidad jurídica, y consecuentemente capacidad para ser parte, cuestión que no se cumplió en el caso que nos ocupa, pues el codemandado LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN, había perdido tal capacidad por haber dejado de ser persona, en virtud de su muerte. Ante tal circunstancia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar inadmisible la demanda que da origen a las presentes actuaciones, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 144, 231, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por TERCERÍA, sigue HENRY MORALES HERNÁNDEZ, contra LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y CESAR VALERA VILLEGAS, ambos suficientemente identificados.
No hay condenatoria en costas, por las consideraciones expuestas en este mismo fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
NOHELIA RAMÍREZ ABELLO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 2:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
EMMQ/NRA/mbm
Exp. N° 057022
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