REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTICINCO (25) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)
196º Y 147°

EXPEDIENTE Nro. 0759-06

Visto el escrito presentada por LOS Abogados NEYDA J. GUTIERREZ P. y MARIO JOSE TORREALBA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.895.311 Y V-3.548.411, actuando en su carácter de Defensores del adolescente YECSON RICARDO MUÑOZ PAEZ, en la que solicitan le sea sustituida la medida cautelar que le fue aplicada en ocasión de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 09-08-2006, por la contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al respecto el Tribunal observa:

Los Defensores privados argumentan en su escrito que en relación a la medida impuesta al investigado, consistente en la presentación de dos o más fiadores que cubran la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, los familiares de su defendido no han podido lograr presentar a dichos fiadores por cuanto se les ha hecho imposible conseguirlos en razón a que su entorno es sumamente humilde y de bajos recursos económicos.

Alegan asímismo el hecho que han comenzado las actividades escolares y que el adolescente investigado se encuentra estudiando Mecánica en la Escuela Técnica Industrial “Cruz Villegas”, para lo cual anexan a su escrito Constancia de Buena Conducta emitida por dicha institución; copia de Depósito Bancario realizado a dicha Institución, del cual manifiestan que este corresponde al pago se inscripción del nuevo año escolar así como también un Boletín de Evaluación emanado de la mencionada Escuela Técnica.

Ahora bien, este Juzgado acuerda el examen y revisión de la Medida Cautelar impuesta al investigado, en atención a lo dispuesto en los Artículos 8 y 555 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa, para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a)....
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal actuando conforme a las atribuciones conferidas y con apego a la norma que rige la materia, consideró en la oportunidad de la Audiencia de Presentación -una vez analizada la conducta presentada por el adolescente investigado- que lo ajustado a derecho era imponerlo de una medida cautelar menos gravosa y proporcional con el delito precalificado, como lo es la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando que la caución impuesta en dicho acto, está ajustada a derecho y es de posible cumplimiento, tomando en cuenta que el delito por el cual se investiga al adolescente es un hecho delictivo cuya sanción, de acuerdo a la Ley que regula la materia, amerita privación de libertad como sanción debido a la gravedad del mismo y que tiene este Juzgado la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia.

Ahora bien, mediante el mencionado escrito pretende los Defensores del Adolescente YECSON RICARDO MUÑOZ PAEZ, que al mismo le sea cambiada la medida cautelar impuesta, alegando para ello la dificultad que han tenido los parientes de su defendido en conseguir los fiadores dentro de su grupo de amistades en virtud a que su condición social, el cual es “...sumamente humilde y de muy bajos recursos económicos...” (SIC), le ha hecho imposible la materialización de la constitución de la fianza. Aunado a esto el hecho del comienzo de las actividades escolares, para lo cual alegan que el adolescente ya fue debidamente inscrito.

Al respecto estima esta Juzgadora que las medidas cautelares en materia de delitos, han sido concebidas para que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa y, la estipulada en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley que regula la materia, no exige depósito de dinero, sino la presentación de fiadores que se comprometan a garantizar el cumplimiento de las obligaciones por parte del adolescente investigado, so pena de ejecutar la fianza ofrecida hasta por el monto de unidades tributarias fijadas por el Tribunal, siéndole exigido a estos una serie de requisitos básicos que permitan demostrar al Tribunal que los mismos pueden atender a las obligaciones que contraen, por lo que considera quien aquí decide que los Abogados Defensores, bien pueden, en el buen desempeño de sus funciones y a los fines de traer a los autos pruebas que sustenten sus dichos, presentar un Informe donde quede demostrado las condiciones sociales y socioeconómicas del grupo familiar al que pertenece el investigado, pudiendo de esta forma el Tribunal acordar lo pertinente en base a lo cursante en autos y en el ejercicio de las facultades que le confiere la Ley.

En relación al alegato de que el adolescente se encuentra inscrito para comenzar el nuevo año escolar en la Escuela Técnica Industrial “Cruz Villegas”, al respecto se observa que la Defensa consignó copia simple de un Depósito en efectivo realizado a dicha Institución, más no consigna en forma alguna la respectiva Constancia de Inscripción para el año escolar que comienza, es decir, para el año escolar 2006 -2007, y que el resto de los recaudos presentados corresponden a año escolar culminado (2005-2006), por lo que considera este Tribunal que no son suficientes dichos soportes para corroborar que el adolescente YECSON RICARDO MUÑOZ PAEZ, efectivamente este inscrito para cursar estudios. En razón a los análisis anteriormente expuestos, es por lo que SE NIEGA la solicitud de cambio de medida presentada. ASÍ SE DECLARA.
En virtud a los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CÚA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, planteada por los Abogados NEYDA J. GUITIERREZ y MARIO JOSE TORREALBA, en su carácter de defensores del adolescente YECSON RICARDO MUÑOZ PÁEZ, por considerar que es lo procedente en el presente caso. ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente Decisión a la Defensa Privada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con Sede en Cúa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° Años de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publico la presente Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.