REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° D-660-06.-
DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.997.123.-
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSE AGUANA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.037 y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.614.-
DEMANDADO: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.904.924.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
NARRATIVA:
El 05 de Abril de 2006, se recibe la presente demanda por desalojo intentada por el ciudadano: JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS, en su carácter de propietario - arrendador del inmueble objeto del presente juicio constituido por un apartamento identificado con el N° 03-02, Piso 3, Bloque 19, edificio N° 1, ubicado en la Urbanización José de San Martín, UD-2 Sur, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien se encuentra debidamente asistido por el Dr. WILLIAN JOSE AGUANA, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, en su carácter de arrendatario del ya identificado inmueble, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, la cual se admite formalmente en fecha 05-04-06, ordenándose la citación de la parte demandada.-
El 05-05-06, la parte accionante consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, solicitando además la habilitación de todo el tiempo necesario para que se efectúe la Citación de la parte accionada, lo cual se acuerda por auto de fecha 05-05-06.-
El 15-05-06, comparece el ciudadano: HUGO WILFREDO FERREIRA, Alguacil de este despacho quien consigna debidamente firmada Boleta de Citación a nombre del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-10.904.924, a los fines que este ultimo de contestación a la demanda en el lapso establecido para ello.-
Se deja constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.-
El 18-05-06, siendo la oportunidad correspondiente se apertura la causa a pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-06, comparece la parte actora quien consigna escrito de pruebas, visto que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite por auto expreso de fecha 25-05-06, salvo su apreciación por la definitiva.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que el lapso probatorio se encuentra vencido conforme lo dispuesto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el auto que abre el lapso para sentenciar.-
MOTIVA
Determinados suficientemente en autos los términos en que quedó planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa invocación de los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Artíc :L ulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Observa este Tribunal que las normas que rigen el arrendamiento de inmuebles, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato expreso de su artículo 7, son de orden público. Esto significa que no pueden ser relajados por convenio entre las partes y buscan proteger la condición del arrendatario.
Ahora bien, de la revisión de las actas que comprenden el presente expediente se puede constatar que en fecha 15 de mayo de 2006 se hizo efectiva la Citación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.904.924, conforme a diligencia de esa misma fecha estampada por el ciudadano Alguacil de este Despacho la que corre inserta al folio 12 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el día 17-5-2006, es decir, el segundo día de despacho siguiente a su Citación, como estaba previsto en el Auto de Admisión de la Demanda y Boleta de Citación en virtud al procedimiento breve que en materia de arrendamientos esta previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. No concurriendo la accionada a dar contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial como se evidencia del expediente. ASÍ SE DECLARA.-
Del expediente se evidencia que estando la demandada debidamente citada esta no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, en su debida oportunidad, conforme a lo dispuesto en el Auto de Admisión que corre inserto al folio 08 del presente expediente. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda dentro del lapso otorgado por la ley, tampoco promovió ni evacuó pruebas que le favorecieran en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandado, es decir, EL DESALOJO del inmueble objeto del presente juicio conforme al artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es una Acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la demandada conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-3.997.123, debidamente asistido por el profesional del Derecho ciudadano WILLIAN JOSE AGUANA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.037 y titular de la cédula de identidad N° V-8.209.614.- Contra el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.904.924, en razón que el demandado incurrió en CONFESION FICTA por cuanto no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que el demandado nada probo que le favoreciera durante el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la letra “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SE CONDENA al demandado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.904.924, a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto de esta demanda, constituido por un apartamento identificado con el N° 03-02, Piso 3, Bloque 19, edificio N° 1, ubicado en la Urbanización José de San Martín, UD-2 Sur, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda,. ASÍ SE DECIDE.-
SE CONDENA al demandado al pago de los cánones de arrendamiento insolutos comprendidos los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero de 2006 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales lo cual complementa la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. ASI SE DECIDE.-
SE CONDENA en COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00am) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
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