REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006)
196° Y 147°

EXPEDIENTE N° D-659-06

DEMANDANTES: ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nros. V-6.844.454 y V-17.145.273 RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DIRECTORES DE INMOBILIARIA FERRO C.A, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EL 23-03-1979, BAJO EL N° 74, TOMO 9-A Y SU ÚLTIMA REFORMA DE FECHA 30-08-2002, INSCRITA BAJO EL N° 04, TOMO 137-A PRO, ANTE LA MISMA OFICINA DE REGISTRO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JULIO CÉSAR JAIMES, ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.887.986, INPREABOGADO N° 65.340.-
DEMANDADA: MARIA TERESA UGUETO LEON, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-1.456.188.-
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.

NARRATIVA

Manifiesta la demandante en su libelo, que administra un apartamento ubicado en la Torre B, apto. 41-B, Avenida Araguaney, Centro Comercial y Residencial Araguaney, Sector El Bosque; Quebrada de Cúa - Estado Miranda, por requerimiento del propietario del mencionado inmueble y en cumplimiento al mandato de administración otorgado a la Inmobiliaria Ferro C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA TERESA UGUETO LEON a tiempo determinado, cuya duración era de seis (06) meses prorrogables contados a partir del 23-12-2003, estipulando un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales pagaderos por mensualidades adelantadas. Siendo el caso que a partir del mes de junio de 2005 la ciudadana MARIA TERESA UGUETO LEON, no ha dado cumplimiento con la obligación de cancelar el monto mensual acordado por canon de arrendamiento, tal como consta de estado de cuenta de fecha 20 de febrero de 2006 que junto al libelo anexa marcado “D”, una deuda de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,00) correspondiente a ocho meses, como se desprende de los recibos insolutos discriminados así:

1) Recibo N° uno del 23-06-05 al 22-07-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)
2) Recibo N° dos del 23-07-05 al 22-08-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
3) Recibo N° tres del 23-08-05 al 22-09-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
4) Recibo N° cuatro del 23-09-05 al 22-10-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
5) Recibo N° cinco del 23-10-05 al 22-11-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
6) Recibo N° seis del 23-11-05 al 22-12-05 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
7) Recibo N° siete del 23-12-05 al 22-01-06 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).
8) Recibo N° ocho del 23-01-06 al 22-02-06 por Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo).

Que gestionó la cobranza como es obligación de su representada, convocando a la demandada a una reunión en la oficina de la Inmobiliaria la cual se negó a recibir. Invoca el demandante las normas que rigen los contratos, especialmente los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil que contemplan el cumplimiento de las obligaciones tal como fueron pactadas, así como el artículo 1.600 ejusdem, que establece que si terminada la vigencia de un contrato de arrendamiento y el arrendatario queda y se le deja en posesión pacifica del inmueble y el arrendador le recibe el pago, se tendrá como un arrendamiento a tiempo indeterminado operando la Tacita Reconducción, siendo que en el presente caso el contrato expiró en fecha 23-12-2004, ocurriendo lo antes descrito, es por lo que en nombre de su representada Inmobiliaria Ferro C. A., ejerce Acción de Desalojo y el cobro de los cánones insolutos en concordancia con los previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33 y 34 literales “a” y “f”. Por cuanto hasta la fecha han sido infructuosas las diligencias emprendidas por su representada para el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y visto la continua y reiterada insolvencia de la demandada es por lo que proceden a demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana MARIA TERESA UGUETO LEON, identificada previamente en su carácter de arrendataria del ya citado inmueble por DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS dado el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, como prueba anexa los recibos emitidos por la empresa de donde se deriva la prueba escrita del derecho reclamado. Solicita al Tribunal que la demandada pague o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en los siguientes montos: 1) La totalidad de la deuda en razón de los cánones de arrendamiento que suma la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). 2) Las costas y costos del juicio prudencialmente calculados por el Tribunal. Se estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.00.000,oo).

Observa el Tribunal, que en fecha 06-04-2006, el Alguacil de este Despacho consigna copia de Boleta de Citación que el Tribunal le entregara a nombre de la ciudadana: Maria Teresa Ugueto León, titular de la cédula de identidad N° V-1.456.188, a los fines que la demandada de contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, como bien lo expresa el auto de Admisión de Demanda que riela al folio 30 del presente expediente, donde manifiesta que: “…me traslade al sector EL BOSQUE AVENIDA ARAGUANEY CENTRO COMERCIAL Y RESIDENCIAL ARAGUANEY TORRE B, PISO, 04, APARTAMENTO 41-B, donde me entreviste con dicha ciudadana, y le informe el motivo de mi visita, la cual me recibió las Boleta y sus respectivas copias, pero no me quiso firmar la copia de la misma, es todo”.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2006 la parte demandante solicito ante este Tribunal se librara Boleta de Notificación a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Trasladándose la ciudadana Secretaria de este Despacho el 26 de abril de 2006 a la dirección antes descrita a objeto de realizar la Notificación de la accionada, siendo atendida por la demandada ciudadana MARIA TERESA UGUETO a quien se le informó el motivo de la misión, quien recibió la Boleta de Notificación dando cumplimiento así a la formalidad preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-04-2006 la accionada dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, oponiendo conjuntamente la Cuestión Previa 3ª, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, alegando que los actores actuando como Directores de Inmobiliaria Ferro C.A., acompañaron los Estatutos de la Inmobiliaria en copia simple, lo que a todas luces ilegitima la actuación de los actores. Igualmente, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, rechazando la estimación en razón que los demandantes recibieron un pago de Bs. 400.000,00 y que en razón de esto han debido reformar el libelo de la demanda en cuanto a la cuantía que por lógica debió de ser menor habida cuenta del pago recibido.

El 02-05-06, por auto expreso de esta misma fecha y de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se apertura la causa a pruebas.

En fecha 04-05-2006 conjuntamente con el Escrito de subsanación de Cuestiones Previas la demandante promovió Pruebas reproduciendo el mérito favorable de autos y los recibos de los meses insolutos discriminados suficientemente ut-supra.

En fecha 15-05-2006 la demandada presentó Escrito de Pruebas promoviendo el mérito favorable de autos y copia fotostática, previa certificación de su original ante la Secretaria de este Despacho, del recibo de arrendamiento comprendido del 23 de junio al 22 de agosto de 2005.

MOTIVA

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Y el artículo 26 reza:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Y el artículo 257 dispone:

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Determinados suficientemente en autos los términos en que fue planteada la controversia, constata esta sentenciadora la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Del rechazo de la estimación de la cuantía:

La doctrina considera el rechazo de la estimación de la cuantía como una defensa perentoria que debe ser opuesta expresamente al contestar al fondo la demanda, de manera que el Juez, en su decisión, resuelva también la cuestión en forma expresa, positiva y precisa como punto previo de su decisión.

En la hipótesis, que el actor estima y el demandado considera exagerada o demasiado reducida dicha estimación y la rechaza y adiciona además una nueva cuantía, como es el caso de autos, donde el demandado rechazó la estimación de la cuantía realizada por la actora por considerar que al haber la accionada realizado un pago posterior a la demanda de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), el actor ha debido reformar y como consecuencia de este pago realizado, la cuantía ha debido ser menor al restar dicha cantidad de la sumatoria, agregando que: “Dicho recibo lo presenta ad efectum vivendi (sic), previa certificación en los autos”. Ahora bien, en este caso estos alegatos deben ser necesariamente probados por el demandado, so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

De la revisión del escrito de la demanda y del expediente no se evidencia que la demandada haya consignado el recaudo que invoca como prueba de su rechazo a la estimación de la cuantía. Cuando el demandado rechaza la estimación y establece una nueva cuantía corresponde a este cargar con la prueba de lo alegado y de la nueva estimación, debiendo precisar las probanzas que fundamenten el alegato de exagerada y el establecimiento de la nueva cuantía. En el presente expediente el demandado solo se limitó a enunciar la razón de su rechazo sin aportar documentos o probanzas que sustentaran sus alegatos.

Ahora bien, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna a los fines de demostrar su alegato relativo a la cuantía. En consecuencia, este sentenciadora declara improcedente el rechazo a la misma realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, quedando definitiva la estimación realizada por el actor, considerando este Tribunal que es competente para conocer y decidir la presente causa. ASÍ SE DECLARA.

De las Cuestiones Previas

En fecha 04-05-2006 los demandantes en representación de INMOBILIARIA FERRO C. A., debidamente asistidos de abogado, a los efectos de subsanar la Cuestión Previa propuesta, presentaron escrito y consignaron a tal efecto publicación de fecha 24 de marzo de 1997 pagina Nro. 4, copia fotostática certificada de los Estatutos de la empresa Inmobiliaria Ferro C. A. y la ultima Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-03-1979, bajo el N° 74, Tomo 9-A y su última reforma de fecha 30-08-2002, , inscrita bajo el N° 04, Tomo 137-a pro, ante la misma Oficina de Registro, de donde se deriva conforme al Titulo IV, de la Administración, Artículo Décimo Cuarto, así como del artículo Décimo Séptimo - aparte e), que las personas que representan a la empresa son sus Directores, así como las atribuciones y deberes de los mismos. Asimismo consta de Ultima Acta de Asamblea de la Inmobiliaria en su punto sexto, la cual se agregó al escrito de subsanación, la modificación del artículo décimo sexto “Los Directores de la Compañía, actuando conjuntamente ejercerán plenas funciones de administración y disposición de los bienes sociales y representaran a la empresa…” y en su artículo Vigésimo Quinto “Se designa a ANIBAL FERRO CASTELLO y JAIRO CONTRERAS TORRES, ya identificados como Directores…” de donde se evidencia claramente la representación de la parte Actora INMOBILIARA FERRO C. A., por lo que este Tribunal revisados como han sido los documentos aportados en copia fotostática certificada declara debidamente subsanada la cuestión previa propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente acción de desalojo ejercida por la parte actora, obedece a la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 23 de junio de 2005 al 22 de febrero de 2006 consecutivamente, por parte de la demandada.

El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Artículo 7°. Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Así mismo se observa que el artículo 38 ejusdem establece:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses....OMISSIS”

Igualmente se observa que el artículo 34 ibidem, establece lo siguiente:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.”

El Tribunal observa que las partes en el presente proceso, promovieron pruebas durante el lapso respectivo, y que también existen pruebas documentales consignadas por la actora como documentos fundamentales de su acción todos los cuales se pasan a analizar de seguidas:

Consignó el demandante Documento Público del Registro Mercantil correspondiente a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO C.A. en copia simple y en copia certificada el cual no fue impugnado ni tachado de falsedad por la contraparte aportando todo su valor probatorio respecto a su contenido.

Presentó documento privado en original, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente proceso, el cual no fue atacado por la contraparte, en consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo aporta todo el valor probatorio respecto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.

Consignó también al folio 21 documento privado marcado “D” relativo a estado de cuenta de fecha 20 de febrero de 2006 de donde se evidencia una deuda de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000.oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y en consecuencia el no cumplimiento de la obligación por parte del demandado. Este documento no obstante no fue desconocido ni impugnado por la demandada sin embargo la accionada durante el lapso probatorio promovió copia fotostática certificada y confrontada con su original de recibo correspondiente al pago del canon de arrendamiento correspondiente desde el 23 de junio al 22 de agosto de 2005 el cual no fue desconocido ni impugnado por la accionante. En consecuencia el documento privado marcado “D” produce efecto probatorio conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, exceptuando lo relacionado con el canon de arrendamiento correspondiente desde el 23 de junio de 2005 hasta e 22 de agosto de 2006 el cual se le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido. ASÍ SE DECLARA.

Consignó igualmente la demandante desde los folios 22 al 29, documentos privados relativos a los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses desde el 23 de junio de 2005 al 22 de febrero de 2006 consecutivamente. Estos documentos no son oponibles a la demandada, toda vez que los mismos no están suscritos por ella, por lo tanto no producen efecto probatorio alguno conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Ambas partes promovieron el merito favorable de autos. Al respeto el Tribunal observa que el mérito favorable, no constituye en sí un medio probatorio, por lo que no obstante, no ser ilegal ni impertinente su invocación, el Tribunal al respecto no tiene materia que analizar. ASÍ SE DECLARA.

Observa este Tribunal que las normas que rigen el arrendamiento de inmuebles, establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por mandato expreso de su artículo 7, son de orden público. Esto significa que no pueden ser relajados por convenio entre las partes y buscan proteger la condición del arrendatario. De este modo se observa que es claro inferir del contenido del libelo de demanda, que la actora suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de 6 meses prorrogables, iniciándose la vigencia del mismo en fecha 23 de diciembre de 2003 por lo tanto el mismo venció en fecha 22 de junio del año 2003, sin que de autos se desprenda que las partes hayan prorrogado dicho contrato de arrendamiento en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal se verificó desde la fecha de vencimiento antes citada hasta el día 22 de diciembre de 2003. En este orden de ideas, se observa que en el libelo de demanda se reclama la falta de pago de los meses desde junio de 2005 hasta el mes de febrero de 2006, al respecto es claro deducir que los meses de enero de 2004 hasta mayo de 2005 en orden consecutivo fueron efectivamente pagados por la arrendataria, con lo cual, y por mandato expreso del artículo 1.600 del Código Civil operó la tácita reconducción invocada por el demandante y en consecuencia, el contrato originalmente suscrito por tiempo determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado.

Ahora bien, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

“Artículo 34 -Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a)-Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”

Al respecto se observa, que la parte demandada durante el lapso probatorio promovió copia fotostática previa certificación y comparación con su original de recibo correspondiente al canon de arrendamiento de los meses desde el 23 de junio al 22 de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) suscrito por Inmobiliaria Ferro C. A. y por cuanto dicho recibo no fue negado ni impugnado por la accionante produce efecto probatorio conforme a lo establecido en el artículo 430 en concordancia con el artículo 444, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que la demandada cancelo el canon de arrendamiento correspondiente desde el 23 de junio al 22 de agosto por la cantidad de CUATROCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). Sin embargo, la accionada no probó haber cancelado los restantes cánones de arrendamientos correspondientes a los meses desde el 23 de agosto de 2005 al 23 de enero de 2006 en orden consecutivo, en consecuencia procede la pretensión del demandante. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento intentada por los ciudadanos ANIBAL FERRO y JAIRO CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.844.454 y V-17.145.273 respectivamente, en su carácter de directores de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FERRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 23-03-1979, bajo el N° 74, tomo 9-A y su última reforma de fecha 30-08-2002, inscrita bajo el N° 04, tomo 137-A pro, ante la misma oficina de Registro, asistidos por el profesional del derecho JULIO CÉSAR JAIMES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.887.986, INPREABOGADO N° 65.340, contra la ciudadana MARIA TERESA UGUETO LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.456.188, representada por el profesional del derecho Abogado ANGEL D. NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.510. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, conforme la letra “a” del artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, SE CONDENA al demandado a entregar completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble, objeto de esta demanda, constituido por un apartamento ubicado en la Torre B, apto. 41-B, Avenida Araguaney, Centro Comercial y Residencial Araguaney, sector El Bosque Quebrada de Cúa - Estado Miranda
SE CONDENA a la demandada a pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses desde 23 de agosto de 2005 al 22 de febrero de 2006 consecutivamente. ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria en COSTAS por no haber resultado vencidas totalmente ninguna de las dos partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo la una de la tarde (01:00 pm) se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,