REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “BUCARE”

APODERADA JUDICIAL:

ROSICLER ALFONZO D y CARLOS ALBERTO GÒMEZ, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 72.009 y 75.114.


PARTE DEMANDADA:

MARIELA PEREIRA BOTASIO y DAVID SANTOS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 4.361.470 y 4.086.975, respectivamente.


APODERADO JUDICIAL:


VICTOR H. DUARTE y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.369 y 7.306, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)


EXPEDIENTE Nº E-2003-079

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2003, por los abogados ROSICLER ALFONZO DIAZ y CARLOS ALBERTO GOMEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE, PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASIO y DAVID SANTOS HERRERA.

En la misma fecha se distribuyó la causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual admitió la demanda el 27 de junio de 2003, ordenando la citación de la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.


En fecha 15 de julio de 2003, el nombrado Tribunal declinó su competencia por la cuantía, en este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de agosto de 2003, este Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción del Estado Miranda dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil por declinatoria de competencia y en la misma fecha la Juez Titular LEONORA CARRASCO HERNANDEZ dictó auto de avocamiento en la causa.

En fecha 19 de septiembre de 2003 se acordó librar compulsa a la parte demandada y resultando infructuosas las diligencias practicadas para lograr la citación personal de la parte demandada, se practicó, a solicitud del actor, la citación cartelaria, la cual quedó perfeccionada el 10 de diciembre de 2003.

En fecha 11 de febrero de 2004 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito reformando la demanda, lo que motivó la declinatoria de competencia en razón de la cuantía de este Despacho Judicial en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 25 de febrero de 2004.

En fecha 10 de junio de 2004 este Tribunal del Municipio Los Salias dio por recibido el presente expediente en virtud de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda de 28 de abril de 2004 donde se declaró incompetente por la cuantía por las razones que allí esboza para conocer del procedimiento y declinó su competencia en este Juzgado.

En fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda y resultando infructuosas las diligencias practicadas para lograr la citación personal de la parte demandada, se practicó, a solicitud del actor, la citación cartelaria, la cual quedó perfeccionada el 24 de enero de 2005.

En fecha 24 de mayo de 2005, a solicitud de la parte actora, y cumplidos los lapsos correspondientes, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado ENOBALDO HERNÁNDEZ, nombramiento este que quedó sin efecto, en virtud de que el designado no compareció ante el Tribunal a aceptar el cargo o presentar excusas, designándose en la misma fecha al abogado CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, para el citado cargo, quien cumplidas las formalidades de ley, lo aceptó y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 16 de diciembre de 2005 compareció el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, quien asistido de abogado consignó poder que le fue otorgado por los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASIO y DAVID SANTOS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, pretendió darse por citado en nombre de ellos y solicitó que el defensor judicial designado se abstuviera de actuar en el proceso.

El día 25 de enero de 2006 compareció el ciudadano ALEJANDRO MESSUTTI DUARTE y sustituyó el poder a él otorgado en los abogados VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, quienes plantearon que se estaba en presencia de un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado del Municipio Los Salias, ambos de la Circuncripción Judicial del Estado Miranda, el cual debía ser resuelto por el Tribunal Superior común..

En fecha 3 de febrero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inválidas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, en su carácter de apoderado de los ciudadanos MARIELA PEREIRA BOTASIO y DAVID SANTOS HERRERA.

En fecha 7 de febrero de 2006 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda, y el 8 de febrero de 2006, los abogados VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE consignaron escrito de contestación, y el 10 de febrero de 2006 compareció el abogado FRANCISCO DUARTE, y consignó nuevo escrito de contestación.

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de este derecho en fechas 14 de febrero de 2006 y 2 de marzo de 2006, respectivamente, y el Tribunal providenció las mismas.

En fecha 2 de marzo de 2006 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre el pretendido conflicto de competencia planteado, el cual fue apelado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de marzo de 2006 y admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006.

En fechas 26 y 30 de mayo de 2006, respectivamente, comparecieron las partes y consignaron escrito de informes.

En fecha 31 de mayo de 2006 la representación judicial de la parte demanda consignó escrito aduciendo que el escrito de informes presentado por su contraparte en fecha 30 de mayo de 2006 es extemporáneo, solicitando cómputo por secretaría.

En fecha 13 de junio de 2006 el Tribunal por Secretaría, efectuó el cómputo solicitado donde se evidencia la tempestividad de los informes nombrados con inmediata anterioridad.

Vencido el lapso para la presentación de las observaciones de los informes se inició el lapso para dictar la sentencia definitiva.

II
Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo, este Tribunal antes de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, precisa resolver por razones metodológicas las diversas incidencias presentadas en el curso de la causa, las cuales se estudiarán del modo que se expone a continuación:

1) DE LA VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES EFECTUADAS POR LOS ABOGADOS FRANCISCO DUARTE Y VÍCTOR HUMBERTO DUARTE EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

A los fines de determinar este punto se observa que el ciudadano ALEJANDRO MESSUTI, compareció ante este Tribunal, asistido de abogado, invocando su condición de mandatario de los demandados proveniente de instrumento poder consignado y cursante a los folios 3 y 4 de la segunda pieza del expediente, y, con este carácter, pretendió darse por citado e impedir que el defensor judicial designado continuase actuando en la presente causa, actuaciones estas declaradas inválidas mediante auto de fecha 3 de febrero de 2006.

Ahora bien, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora aduce sobre el alcance del mencionado auto lo siguiente: “En razón del auto transcrito anteriormente dictado por este tribunal donde dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas por el ciudadano MESSUTI, debió entenderse que dejó sin efecto el nombramiento de todos los abogados realizado por el ciudadano Messuti, ya que este auto cursa en autos inserto a los folios 12 y 13 del segundo cuaderno principal. Al folio 14 del mismo cuaderno cursa en autos cursa en autos la contestación al fondo de la demanda, realizada por el Abogado CESAR JESUS RODRIGUEZ GANDICA, de fecha 7 de FEBRERO de 2006. A los folios 15 al 17 del mismo cuaderno, cursa en autos contestación al fondo de la demanda realizada por los ciudadanos VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, quienes manifiestan ser abogados de los demandados MARIELA PEREIRA BOTASIO y DAVID SANTOS HERRERA, según poder apud acta fechado 25-01-2006, poder que aun cuando no lo señalan en su escrito fue otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE. Y si recordamos la fecha en la cual fue emitido el auto del tribunal donde declara invalidas (Sic) todas las actuaciones realizadas por el ciudadano Messuti (Subrayado de la firmante) es de fecha 3 de febrero de 2.006, de acuerdo con lo decretado por este Juzgado también quedó invalidado. Por tal razón, debemos pensar que dicha contestación no debe ser tomada en consideración por este tribunal al momento de dictar su sentencia, ya que los referidos abogados al igual que Messuti no son parte en el proceso. De otra manera resultaría contradictorio…”

En cuanto a los alegatos expuestos con inmediata anterioridad se observa lo siguiente: Según se reseñó en el auto bajo análisis, este Juzgado declaró írritas las actuaciones practicadas por el ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE MESSUTI DUARTE, quien sin detentar la condición de abogado realizó actuaciones en el presente procedimiento e invocando ser representante de la parte demandada pretendió darse por citado en nombre de ellos; no obstante, también se indicó en el auto bajo examen: “…Esto no quiere significar que el poder otorgado al primero de los nombrados sea inválido, pues en apariencia ha sido otorgado conforme a las solemnidades de Ley; solo que el mismo no puede surtir efectos en juicio …”. Es así, que la condición de no abogado del nombrado ciudadano trata de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula su representación, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, tal como ha sucedido aquí, en los abogados VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que trasmiten las facultades judiciales.

Con base en lo anteriormente expuesto, quien aquí decide estima que están ajustadas a Derecho las actuaciones efectuadas por los citados abogados en representación de la parte accionada. Así se decide.

Ahora bien, sentado lo anterior es preciso, a los fines de impartir orden al proceso, hacer referencia a la contestación de la demanda efectuada por el defensor judicial designado, y en tal sentido se observa que esta figura fue creada dentro del proceso jurisdiccional como una necesidad derivada del derecho a la defensa en los casos en que la parte demandada no ha podido ser citada personalmente; por lo que, agotadas las formalidades de la citación si el accionado no se ha hecho presente o no ha constituido apoderado judicial en el expediente con el propósito de su defensa, es imperativo de ley que dicha representación la asuma un abogado que será nombrado por el Tribunal para la continuación del juicio. Es así que una vez que compareció la representación judicial del demandado en las personas de los abogados VÍCTOR DUARTE y FRANCISCO DUARTE, con base en la sustitución del poder en ellos recaída, los argumentos, defensas y excepciones que deben tomarse en consideración son las efectuadas por los mismos, por haber cesado el supuesto que originó la designación del defensor judicial. Así se declara.

2) DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN EFECTUADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Del estudio de las actas procesales que componen el presente expediente, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento presentó dos escritos de contestación a la demanda. Al respecto, es oportuno resaltar que de acuerdo con el principio de preclusión que rige los actos procesales el transcurso de los lapsos dentro del proceso hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna para su ejercicio, de manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después.

La preclusión así tiene lugar, entre otros supuestos, por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem), la cual no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. Sobre este particular apunta el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág 111, 2004, lo siguiente: “…La consignación del escrito de contestación a la demanda hacer precluir por consumación (…) dicho acto procesal de defensa, de manera que el demandado no puede reformar su contestación ni cambiarla por otra, aunque no haya vencido el lapso de emplazamiento…”. Concluyéndose que el lapso de la contestación tiene un carácter preclusivo y agotado este; ya sea por la realización de la contestación o por el agotamiento del lapso sin presentar la misma no podrá ya admitirse la presentación de otro escrito; es decir que la preclusión se encuentra de manera adyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

Atendiendo al principio procesal de preclusión y en concordancia con la doctrina anteriormente citada, este Juzgado establece que el escrito de contestación a la demanda presentada en fecha 10 de febrero de 2005 por el abogado FRANCISCO DUARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se tiene por no presentado y así se deja establecido. En consecuencia, este Despacho tomará en consideración la contestación de la demanda mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2006, consignado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

3) DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, la cual constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en dicha oportunidad procesal por constituir un presupuesto material de la sentencia favorable. En consecuencia, pasa esta juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la misma del modo que se expone a continuación:

La defensa en cuestión es fundamentada en estos términos: “… B.- La Junta de Condominio demandante NO tiene la cualidad requerida para proceder procesal y válidamente en representación de los copropietarios del aludido Edificio Bucare o Edificio 2 del Parque Residencial mencionado en el libelo, por una parte, por una razón muy sencilla PORQUE EXISTE UNA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DE ESE EDIFICIO que lo es la ciudadana MARIA N. PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad y tiene una oficina dentro del mismo Edificio Bucare 2 y además ella es empleada de ese condominio y está devengando salario por su específica función de administradora del condominio, tal como bien se evidencia de todos los recibos inoponibles, erróneamente acompañados al libelo de la demanda que hoy nos ocupa; por la otra, a los demandados no se les puede oponer recibos emitidos contra tercera persona distinta a los codemandados. C.- Para demostrar que la prenombrada ciudadana en verdad es la única administradora del citado condominio y que no lo es la Junta de Condominio que demandó indebidamente acompaño, en forma original dos (2) documentos, uno enviado por dicha ciudadana a la Jefe del OMDECU en esta ciudad, en fecha 2 de mayo de 2000, en ejercicio de su función de administradora de dicho condominio y la otra, enviada el 8 de noviembre de 2001, por la misma ciudadana MARÍA N. PEREZ a la ciudadana ELAN NAVARRO, propietaria del apartamento No 2 A 71 del citado condominio. D.- Repito que tal falta de cualidad se evidencia de todos los recibos acompañados al libelo de demanda, pues allí, sin excepción, se deja constancia de la existencia de un administrador de condominio al cual e le paga un salario mensual por ello y que está reflejado en cada uno de dichos recibos. En cambio, los miembros de la Junta de Condominio tienen funciones muy distintas al del administrador (a) del condominio, sus funciones las ejercen ad honoren (Sic) y no perciben salario alguno por su actuación en áreas distintas al cobro de cuotas de condominio…”

En tal sentido se aprecia que la cualidad cuya falta se denuncia, por estar prevista en una norma expresa, forma parte del grupo de aquellas que devienen de la ley y no de la titularidad del derecho del crédito, por lo que, se requiere hacer el examen de los dispositivos legales que la consagran.

En este sentido se aprecia que la Ley de Propiedad Horizontal en lo referente a la materia y a la legitimación activa para el cobro de las contribuciones periódicas adeudadas al consorcio de propietarios por sus componentes, dispone lo siguiente:

Artículo 19: “La Asamblea de copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales…”
Artículo 20 “Corresponde al Administrador: e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar autorizado por la Junta de Condominio…”

Aplicando la normas sustantivas especiales al caso bajo examen advierte quien aquí decide que no consta en autos el Acta de la Asamblea de Propietarios, mediante la cual se designó una persona natural o jurídica como Administradora del Condominio del Edificio Bucare, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal arriba reproducido; no obstante, de los recibos de cobro de condominio consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, se evidencia que los correspondientes a los meses de julio de 1997 a noviembre de 1998 (folios 11 al 27, primera pieza) señalan el cargo de un gasto común denominado “sueldo administrador”.

De otra parte, se advierte que la representación judicial de la parte demandada a los fines de probar este alegato, trajo a los autos documentos privado que riela inserto al folio 18 de la segunda pieza de cuya revisión se observa que constituye un documento privado emanado de una persona distinta a los demandantes, no promovida por la demandada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los fines de su ratificación en juicio en cuanto a su contenido y firma, en consecuencia se desecha del proceso, Así se decide.

Ahora bien, habida consideración de que los apoderados de la parte actora no contradijeron el hecho presentado como fundamento de la falta de cualidad de sus poderdantes, ni presentaron pruebas que lo desvirtuaran, simplemente se limitaron a afirmar en el encabezamiento de su escrito de informes que la Junta de Condominio que representan es a su vez administradora, cualidad no invocada en el escrito de demanda, forzosamente llevan a esta juzgadora a concluir que el Edificio Bucare, o Edificio 2, del Parque Residencial San Antonio de los Altos al cual pertenece el apartamento propiedad de los demandados, es administrado por una persona natural o jurídica, quien ejerce las funciones de Administrador. Así se decide.

De igual forma se aprecia que no consta de las actas del proceso, la autorización otorgada por la Junta de Condominio del Edificio Bucare o Edificio 2, al referido Administrador para ejercer en juicio, la representación de los propietarios conforme a lo dispuesto en el literal E del Artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal.

Cabe destacar que de acuerdo con jurisprudencia reiterada suficientemente por los Tribunales Superiores en materia civil, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador. Así, en sentencia del 31 de octubre de 1995 dictada Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas Expediente Nº 6702 se estableció:

“…la demandada alegó en su escrito de contestación que debía ser decretada la reposición de la causa al estado de que fueran citados todos y cada uno de los copropietarios del edificio, ya que Administradora D., según su criterio, no los representaba; que oponía la excepción de falta de cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto es solo la administradora del condominio y escapan las pretensiones de la demanda, de las facultades de una simple administración.
Observa esta alzada que la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia, ya reiterada suficientemente, ha señalado que la legitimación en juicio de la comunidad de copropietarios corresponde a su administrador, en interpretación que ha hecho nuestro máximo tribunal del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Como ejemplo se cita la sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 25 de abril de 1970 gaceta forense Nº 68 2E, p. 269, en la cual se señaló: El consorcio de propietarios, en todo lo referente al condominio, esta procesalmente legitimado para actuar en juicio solo por órgano del administrador designado por los propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica, de modo que puede considerarse que la Ley de Propiedad Horizontal, ha creado, en estos casos, un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio…Omissis”

En este mismo sentido se pronuncio el Juzgado Superior Tercero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 7 de marzo de 1996 en el expediente Nº 7333, al afirmar:

“En la contestación de la demanda, las apoderadas de los codemandados,… la defensa perentoria de falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, ya que no teniendo el consorcio de propietarios personería jurídica autónoma, la demanda debió intentarse contra el Administrador del Condominio, quien es su representante legal .(…), demuestra a criterio de este juzgador, que en ambas oportunidades los copropietarios y la Junta de condominio, actuaron en asuntos concernientes a la administración y uso de las cosas comunes del mencionado edificio. Al respecto, en lo referente a los propietarios que integran la Asamblea de Copropietarios, se recuerda que es la máxima autoridad del condominio, por lo que están autorizadas para ejercer la defensa de los intereses del Condominio. En cuanto a la Junta de Condominio, la letra d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorga un mandato para velar por el uso que se haga de las cosas comunes. Por este motivo este Juzgador sin entrar a prejuzgar si el medio empleado por los copropietarios y la junta de condominio del edificio…, fue ilícito o no, considera que la conducta de la citada junta se subsume en la norma legal contenida en el literal d) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Esto significa que para estar en juicio, tanto como actora como demandada la junta de condominio igual que los copropietarios, deben hacerlo por intermedio del administrador,…Omissis”

De igual forma emitió pronunciamiento el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia del 20 de mayo de 1999 en el expediente Nº 6183 de este modo:

“…En lo atinente a la solicitud de reponer la causa al estado de que se citen todos los demandados, este Superior no comparte el criterio de la parte demandada, por cuanto tratándose de una Junta de Condominio que ha nombrado su Administrador, tal como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, es este quien debe ejercer en juicio la representación de los propietarios, quien en este caso fungen como un litis consorcio pasivo necesario que deben actuar de manera conjunta a través de dicho administrador.
En este sentido el literal “E” del artículo 20 del cuerpo legal antes indicado al referirse a las funciones del administrador establece:
…Omissis
De la norma transcrita, se evidencia claramente que el administrador de las cosas comunes a los propietarios le corresponde representarlos en juicio…”

De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora concluye que efectivamente se está en presencia de una legitimación anómala por falta de cualidad de la parte actora para actuar en juicio en representación de la comunidad de propietarios del Edificio Bucare o Edificio 2 prospera en derecho y así deberá declararlo en la parte dispositiva del presente fallo.

Declarada como ha sido la falta de cualidad de la parte actora, la cual, como se señaló precedentemente, es un presupuesto material de la sentencia favorable, este Juzgado no entra a conocer el fondo de la controversia. Así se declara.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BUCARE O EDIFICIO 2. PARQUE RESIDENCIAL SAN ANTONIO DE LOS ALTOS para intentar la presente acción de cobro de bolívares por concepto de las contribuciones periódicas adeudadas al consorcio de propietarios por sus componentes
De conformidad con el artículo del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR


LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA


ELEIXA VIDES ZAPATA.

En esta misma fecha se publicó, y registró la anterior sentencia, siendo la 12:30 p.m.


LA SECRETARIA


LCH/ev*
E-2003-079