REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita el 23 de noviembre de 1982, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 64, Tomo 146-A- Sgdo, con posteriores reformas


APODERADA JUDICIAL:

CLARA JOSEFINA NAVAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297



PARTE DEMANDADA:

SIXTO DEL VALLE NUÑEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 2.744.071.


APODERADO JUDICIAL:


CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.683

MOTIVO: COBRO DE BOLíVARES - VíA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2004-057
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, por demanda interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004 por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA VENESPA C.A”, contra el ciudadano SIXTO DEL VALLE NUÑEZ DÍAZ.

En fecha 4 de octubre de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.
En fecha 15 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Titular designada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 9 de marzo de 2005 se acordó la citación cartelaria de la parte demandada la cual fue acordada por el Tribunal y, cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial de los accionados en virtud de que no comparecieron a darse por citados dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 9 de enero de 2006 se designó defensor judicial al abogado CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, quien previa notificación de su nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de marzo de 2006 compareció el defensor judicial demandado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.

II
Planteada en tal forma la litis, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Argumenta la accionante en el escrito libelar que el demandado es propietario de un apartamento distinguido con el No 12 de planta primer piso del Edificio “Residencias Vidama Dos”, ubicado en Calle Caroní con Paseo Los Andes, Urbanización Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 26 de marzo de 1986 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 16, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre. Que los referidos ciudadanos adeudan hasta la fecha de introducción de la demanda las cuotas por concepto de condominio correspondientes al mes de mayo de 2002 hasta el mes de agosto de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS 1.344.423,32). Que en virtud de que ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda de forma extrajudicial, las cuales han resultado inútiles, ocurre ante este Tribunal para demandar por el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano SIXTO DEL VALLE NUÑEZ DÍAZ para que convenga o sean condenado a pagar la cantidad adeudada por cuotas de condominio atrasadas, más los intereses de mora generados consistente en la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS 13.444,23), más las costas y costos del juicio y la indexación monetaria.
La pretensión hecha valer en esta instancia jurisdiccional se refiere al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones condominiales y respecto a las cuales la Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que establecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal que se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en un sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley. En este orden, el artículo 7 de la Ley en referencia dispone: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación de las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada en esta jurisdicción se basa en el incumplimiento del demandado con el carácter de copropietario.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte accionada, a través de su defensor judicial, rechazó en forma pura y simple la demanda, negando los hechos y el derecho allí invocados, por lo que, planteado así el debate toca examinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora demostró la existencia de la obligación demandada y si el demandado demostró el pago liberatorio de la obligación.

Al efecto, se observa que la demandante trajo a los autos los instrumentos siguientes: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, donde el adquiriente con la compra efectuada acepta cumplir las estipulaciones del Documento de Condominio y donde claramente se establece que al apartamento en cuestión le corresponde sobre las cosas y cargas comunes un porcentaje equivalente al POR CIENTO (1,542%), la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) Recibos de Condominio cursantes a los folios 17 al 32 del inmueble de marras, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004; donde se evidencia que ellos se refieren a gastos comunes que por los conceptos que allí se mencionan se encuentra obligado a pagar el demandado en un porcentaje de condominio establecido en el documento de propiedad cursante en autos.

De otro lado se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos imputados

En cuanto a la pretensión de la actora quedó demostrado por las pruebas aportadas y valoradas que los demandados son propietarios de un inmueble con las características antes descritas, y de este título se deriva la obligación de pagar un porcentaje de condominio señalado en el documento de propiedad, lo que se hace evidente la existencia de la obligación demandada, así como la insolvencia del deudor por concepto de las cuotas de condominio contenidas en el escrito libelar.

A mayor abundamiento, cabe destacar que la normativa especial que rige la materia –Ley de Propiedad Horizontal- dispone que cada propietario de apartamento bajo este régimen está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.

Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas cargas, más los recibos de condominio impagados como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, los cuales efectivamente fueron producidos por la actora en la presente causa y constituyen el material probatorio necesarios y determinantes para demostrar la obligación del deudor demandado. Y así se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva incoada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA VENESPA C.A, y en consecuencia se condena al ciudadano, a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS 1.344.423,32), por concepto de recibos insolutos de condominio demandadas, más intereses moratorios legales vencidos calculados a la a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (BS 13.444,23.

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (BS 1.344.423,32), contada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 26 de marzo de 2003 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
En cuanto a los recibos de condominio
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA


ELEIXA J. VIDES Z.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.


LA SECRETARIA