REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIOS VENESPA C.A, Sociedad Mercantil inscrita el 18 de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No 40, Tomo 21-A- Tro.
APODERADA JUDICIAL:
CLARA JOSEFINA NAVAS, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.297
PARTE DEMANDADA:
RAMÓN ANTONIO DONIS CAMPOS, y MARÍA IRAZA RODRÍGUEZ DE DONIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros 3.479.253 y 3.077.692
DEFENSOR JUDICIAL:
CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 42.683
MOTIVO: COBRO DE BOLíVARES - VíA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2004-016
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva, por demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004 por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONDOMINIOS VENESPA C.A”, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONIS CAMPOS, y MARÍA IRAZA RODRÍGUEZ DE DONIS.
En fecha 23 de marzo de 2004 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.
En fecha 3 de septiembre de 2004, la Alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de no haber logrado la citación personal de la parte demandada. En fecha 8 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 14 de septiembre de 2004 se acordó la citación cartelaria de la parte demandada y, cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicitó se nombrara defensor judicial del accionado en virtud de que no compareció a darse por citado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha 9 de enero de 2006 se designó defensor judicial al abogado CÉSAR RODRÍGUEZ GANDICA, quien previa notificación de su nombramiento aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Cumplidas las formalidades de ley, en fecha 10 de marzo de 2006 compareció el defensor judicial demandado y presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
II
Planteada en tal forma la litis, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Argumenta la accionante en el escrito libelar que el demandado es propietario de un apartamento distinguido con el No 101, situado en el piso 10 del Edificio “Residencias La Colina”, ubicado en la Ruta 3 de la Urbanización Las Minas, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según documento protocolizado en fecha 17 de septiembre de 1997 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Los Salias del Estado Miranda bajo el No 16, Protocolo Primero, Tomo 20. Que el referido ciudadano adeuda hasta la fecha de introducción de la demanda las cuotas por concepto de condominio correspondientes al mes de marzo de 1999 hasta el mes de febrero de 2004, los cuales ascienden a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 2.981.878,44). Que en virtud de que ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda de forma extrajudicial, las cuales han resultado inútiles, ocurre ante este Tribunal para demandar por el procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONIS CAMPOS, y MARÍA IRAZA RODRÍGUEZ DE DONIS para que convengan o sean condenados a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 2.981.878,44) por concepto de cuotas de condominio atrasadas, más los intereses de mora generados consistente en la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 29.818,78), más las recibos de condominio que se continuaren venciendo, la suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitorio, desde el día en que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitiva o hasta que se haga efectivo el pago, más las costas y costos del juicio.
La pretensión hecha valer en esta instancia jurisdiccional se refiere al cobro de una suma de dinero, constituida por las pensiones condominiales y respecto a las cuales la Ley de Propiedad Horizontal establece un conjunto de disposiciones que establecen tanto el carácter privativo de la propiedad horizontal que se nutre de los principios que informan la propiedad concebida en un sentido tradicional, como el carácter comunitario de la misma, movido por la necesidad de convivencia que existe entre los copropietarios del inmueble afectado por las disposiciones de la Ley. En este orden, el artículo 7 de la Ley en referencia dispone: “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación de las cargas y beneficio por razón de la comunidad… Así, en el caso concreto, la pretensión ventilada en esta jurisdicción se basa en el incumplimiento de los demandados con el carácter de copropietarios.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte accionada, a través de su defensor judicial, rechazó en forma pura y simple la demanda, negando los hechos y el derecho allí invocados, por lo que, planteado así el debate toca examinar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora demostró la existencia de la obligación demandada y si el demandado demostró el pago liberatorio de la obligación.
Al efecto, se observa que la demandante trajo a los autos los instrumentos siguientes: 1) Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, donde los adquirientes con la compra efectuada acepta cumplir las estipulaciones del Documento de Condominio y donde claramente se establece que al apartamento en cuestión le corresponde sobre las cosas y cargas comunes un porcentaje equivalente a 1.838,235 %, la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) Originales de Recibos de Cobro de Condominio cursantes a los folios 16 al 67 del inmueble de marras, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, emitidos en contra de la parte demandada, los cuales tienen fuerza ejecutiva según el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; donde se evidencia que ellos se refieren a gastos comunes que por los conceptos que allí se mencionan los cuales se encuentra obligado a pagar el demandado en un porcentaje de condominio establecido en el documento de propiedad cursante en autos, 3) Copia certificada de instrumento poder otorgado por la parte actora a la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, 4) Copia certificada de contrato de administración suscrito entre CONDOMINIOS VENESPA, C.A y la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio “Residencias La Colina”, la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 5) Copia certificada de Acta de Asamblea General de fecha 10 de julio de 2003, contentiva del nombramiento de CONDOMINIOS VENESPA, C.A como administrador, la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 6) Acta de Junta de Condominio de fecha 20 de noviembre de 2003 donde se otorga expresamente facultades a la Administradora para que designe abogados para proceder judicialmente al cobro de las pensiones de condominio insoluta, la cual al no haber sido impugnada ni tachada se aprecia en todo su vigor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Observa este Tribunal en relación a los instrumentos descritos del numeral 3 al 6 que los mismos acreditan la legitimación activa de la parte actora para el cobro de las contribuciones periódicas adeudadas al consorcio de propietarios por sus componentes de acuerdo con las previsiones de la citada Ley de Propiedad Horizontal.
De otro lado se aprecia que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar los hechos imputados
En cuanto a la pretensión de la actora quedó demostrado por las pruebas aportadas y valoradas que el demandado es propietario de un inmueble con las características antes descritas, y de este título se deriva la obligación de pagar un porcentaje de condominio señalado en el documento de propiedad, lo que hace evidente la existencia de la obligación demandada, así como la insolvencia del deudor por concepto de las cuotas de condominio contenidas en el escrito libelar.
A mayor abundamiento, cabe destacar que la normativa especial que rige la materia –Ley de Propiedad Horizontal- dispone que cada propietario de apartamento bajo este régimen está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el artículo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas cargas, más los recibos de condominio impagados como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones, los cuales efectivamente fueron producidos por la actora en la presente causa y constituyen el material probatorio necesarios y determinantes para demostrar la obligación del deudor demandado. Y así se declara
En cuanto a la pretensión del actor relativa a la cancelación de las contribuciones periódicas que se continuaren venciendo hasta el momento de la sentencia definitiva, las mismas se estiman improcedentes por cuanto tal insolvencia no se había producido para el momento de la interposición de la demanda, y pon ende no la cantidad a cancelar no era líquida y exigible para dicha oportunidad procesal como lo exige el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Vía Ejecutiva incoada por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, con el carácter de apoderada judicial de CONDOMINIOS VENESPA C.A, y en consecuencia se condena a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DONIS CAMPOS, y MARÍA IRAZA RODRÍGUEZ DE DONIS, a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 2.981.878,44), por concepto de recibos insolutos de condominio demandados, más intereses moratorios vencidos calculados a la a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS 29.818,78).
Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la indexación o corrección monetaria de la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS 2.981.878,44), contada a partir de la fecha de la admisión de la demanda, vale decir, el 23 de marzo de 2003 hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2006. Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m.
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