REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE












JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: YLENIA MARGARITA DEL C. ESTRADA DE MULLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 3.124.114.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OYLEC PIÑA MATSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333
PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ESTRADA JASPE, EDGAR ENRIQUE ESTRADA JASPE, Y HELIO ESTRADA JASPE venezolanos, mayores de edad, el primero y el segundo domiciliados en la ciudad de Los Teques y el tercero en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 622.803, 3.120.676 y 624.918 , respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados constituidos.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana YLENIA MARGARITA DEL C. ESTRADA DE MULLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 3.124.114, asistida por la abogada OYLEC PIÑA MATSON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.333, mediante el cual solicitaba se citaran a los ciudadanos JOSE MANUEL ESTRADA JASPE, HELIO ESTRADA JASPE Y EDGAR ENRIQUE ESTRADA JASPE, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Los Teques y el segundo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 622.803, 624.918 y 3.120.676, respectivamente, para que procedieran a reconocer tanto el contenido como firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la venta de una cuarta parte (1/4) del inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Este, 19 de Abril, distinguida con el No. 13, Los Teques, Estado Miranda.
Alega la parte actora que los vendedores se comprometieron a realizar la protocolización del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro y hasta la fecha de interposición de su escrito no había ocurrido y requiere que el documento sea protocolizado, pero previamente debe ser reconocido su contenido y firma de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
La demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma fue admitida el día 20 de Abril de 2005, a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de los demandados, concediéndole al ciudadano HELIO ESTRADA JASPE, por encontrarse domiciliado en la ciudad de Maracay un día como término de la distancia.
En fecha 01 de Julio del año próximo pasado (2005) el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación personal de los ciudadanos JOSE MANUEL ESTRADA JASPE y EDGAR ENRIQUE ESTRADA, ampliamente identificados en autos. Posteriormente en fecha 1 de Agosto del mismo año se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, de las que se desprende que el ciudadano HELIO ESTRADA JASPE, fue citado personalmente.
En la oportunidad en que debía tener lugar la contestación de la demanda no comparecieron los demandados y abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió pruebas.
II
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de una cuarta parte (1/4) de los derechos de un bien inmueble, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria las citaciones personales de los demandados, estos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana : YLENIA MARGARITA DEL C. ESTRADA DE MULLER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 3.124.114. en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL ESTRADA JASPE, HELIO ESTRADA JASPE Y EDGAR ENRIQUE ESTRADA JASPE, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros domiciliados en la ciudad de Los Teques y el segundo en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 622.803, 624.918 y 3.120.676, respectivamente; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio 6 del presente expediente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

LA SECRETARIA ACC.


YANELLY BRICEÑO
En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


YANELLY BRICEÑO

S-0219/2005