REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de 1986, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 622.072.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR OBREGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602
PARTE DEMANDADA: ZULAY AMERICA ORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.902.580
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 622.072, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil de este domicilio y denominada ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de 1986, asistido por el abogado NESTOR OBREGON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602, en el que alega haber dado en arrendamiento a la ciudadana ZULAY AMERICA ORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.902.580, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle Guaicaipuro de Los Teques; que el canon de arrendamiento se había fijado en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 300.000,oo); que hasta la presente fecha la arrendataria le adeuda la cantidad de Un Millón cincuenta mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo) correspondiente a los cañones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, razón por la cual procede a demandar la Resolución del contrato de arrendamiento, al pago de los cañones dejados de cancelar vencidos y por vencerse por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación que calificó de ilegal del inmueble y las costas y costos del proceso.
Invoco como fundamento jurídico de su acción los artículos 1.159, 1.167, 1.616 del Código Civil, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Acompaño como documentos fundamentales de la demanda: Original del contrato de arrendamiento, copia simple de la publicación del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Administrado Miranda C.A.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal y fue admitida en fecha 14 de junio de 2005. Agotados los trámites de la citación personal sin que esta se lograse, la parte actora solicito se libraran los correspondientes carteles de citación y en fecha 19 de julio de 2005, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado los carteles para su publicación.
II
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 consagra la institución de la Perención, considerada como un modo de extinción del proceso o de la instancia, que tiene lugar después de haber transcurrido cierto tiempo la causa en estado inactividad. Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
Una vez introducida la demanda, el acto que da inicio el proceso es la citación de demandado, es el llamado que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y es esencialmente una cargo del actor, lograr la citación del demandado tiene que ser realizado por el propio interés del actor.
Así pues el legislador considero que la perención debía operar por falta de inactividad de la partes y no por causa imputables al órgano jurisdiccional.
En el caso de marras se evidencia que desde el día 19 de julio del año próximo pasado (2005), fecha en que la parte actora consignó la publicación de los carteles no ha realizado actos del proceso que se evidencia su intención de lograr la citación del demandado o la continuación del proceso por lo que han transcurrido el tiempo previsto en la norma adjetiva que es del tenor siguiente:
”Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por lo tanto de las actas procesales se desprende de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso, haciendo procedente la Perención de la instancia, ya que desde el día 19 de julio de 2005, fecha en que fueron retirados los Carteles de Citación, para su publicación, hasta la presente fecha ha transcurrido holgadamente un año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, tales como la consignación de las publicaciones de los carteles para la posterior fijación por parte de la Secretaría de este Despacho del Cartel librado en la presente causa en la morada, oficina o residencia del demandado, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y del estado Miranda, bajo el No. 13, Tomo 38-A de fecha 4 de Agosto de 1986, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 622.072, en contra de la ciudadana ZULAY AMERICA ORIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 6.902.580, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
YANELLY BRICEÑO
En esta misma fecha siendo las 0nce y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
YANELLY BRICEÑO
Exp N° 0337/2005
JVA
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