REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
Años 196º y 147º

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, venezolano, mayor de edad y portador de la cedula de identidad No. 4.129.713, asistido por el abogado en ejercicio RAUL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.701.538 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213, previa al pronunciamiento sobre la admisión de la misma se efectúan las siguientes consideraciones:
Para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en este sentido el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de demanda, siendo la pretensión o petitum uno de ellos. Las peticiones o pretensiones que se formulan, son de gran importancia en cuanto al fondo del litigio pues permite fijar los límites de la sentencia, que sólo puede pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo pedido.
Por lo tanto, podemos afirmar que la pretensión es lo que se pide, el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda,
De acuerdo al Profesor Devis Echandía, para la admisión de la demanda se requiere que no haya duda acerca de cuáles son las declaraciones que se solicitan o la condena que se pide contra el demandado, es decir, además de cumplir con los presupuestos procesales de la acción se requiere que aparezca clara la pretensión o el objeto de la demanda, requisitos que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
En el Código de Procedimiento Civil, no existe norma expresa que confiera al juez la atribución de rechazar ab initio una demanda, no obstante el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, principio éste que es conocido como principio de la conducción judicial.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…
…el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.”
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que en el libelo de demanda no existe causa petendi, si bien es cierto la parte actora ciudadano PABLO ENRIQUE COLMENARES ARELLANO, ya identificado, estableció la acción que propone y los hechos que dan origen a la misma, no es menos cierto que no señalo cuales era su pretensión, requisito indispensable para que el demandado ejerza su defensa y queden fijados los límites de la controversia para poder dictar un pronunciamiento de fondo.
Vista la falta de pretensión del libelo y a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, quien suscribe declara Inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.

YANELLY BRICEÑO


0450/2006
JVA/yb