REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP No. 1, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Av. El Estanque Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602
PARTE DEMANDADA: CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.449.580.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No. 11.042.527 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602, en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP No. 1, en el que alega que el ciudadano CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.449.580. es propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y la letra cinco c (5-C) ubicado en el piso 5 del Edificio EYP No. 1.
Alega la parte actora que el ciudadano CRUZ MARQUEZ, adeuda a la Junta de Condominio por concepto de cuotas de condominio la cantidad de Un Millón Noventa y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres bolívares exactos (Bs. 1.098.883,oo) correspondientes a los meses de Enero de 2003 hasta Febrero de 2005, ambos meses inclusive, por eso es que lo demanda a fin de que pague la cantidad adeudada y las costas y costos del proceso.
Como documentos fundamentales de la demanda acompañó: Veinticuatro (24) recibos de condominio adeudados por el demandado; copia certificada del documento de propiedad del inmueble e instrumento poder.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Tribunal y fue admitida en fecha 26 de Abril de 2005. Posteriormente en fecha 24 de Mayo del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de demanda, el Tribunal en la misma fecha se pronuncio sobre su admisión.
Agotados los trámites de la citación personal sin que esta tuviera lugar, la parte actora solicito la citación por Carteles y en fecha 27 de septiembre del año 2005, procedió a consignar la publicación en prensa de los carteles librados en la presente causa.
II
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 consagra la institución de la Perención, considerada como un modo de extinción del proceso o de la instancia, que tiene lugar después de haber transcurrido cierto tiempo la causa en estado inactividad. Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declarase de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; y 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del tribunal a instancia de su contraparte.
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
Una vez introducida la demanda, el acto que da inicio el proceso es la citación de demandado, es el llamado que hace el juez para que aquél comparezca ante éste y es esencialmente una cargo del actor, lograr la citación del demandado tiene que ser realizado por el propio interés del actor.
Así pues el legislador considero que la perención debía operar por falta de inactividad de la partes y no por causa imputables al órgano jurisdiccional.
En el caso de marras se evidencia que desde el día 27 de septiembre del año próximo pasado, fecha en que la parte actora consignó la publicación de los carteles no ha realizado actos del proceso que se evidencia su intención de lograr la citación del demandado o la continuación del proceso por lo que han transcurrido el tiempo previsto en la norma adjetiva que es del tenor siguiente:
”Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Por lo tanto de las actas procesales se desprende de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso, haciendo procedente la Perención de la instancia, ya que desde el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que fueron consignados los Carteles de Citación hasta la presente fecha la parte actora, ha transcurrido holgadamente un año, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, tales como la fijación por parte de la Secretaria de este Despacho del Cartel librado en la presente causa en la morada, oficina o residencia del demandado, por lo que debe declarase de Oficio la perención de la instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares, interpuesto por JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP No. 1, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Av. El Estanque Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra del ciudadano CRUZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 3.449.580. por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.
YANELLY BRICEÑO
En esta misma fecha siendo las 0nce y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.
YANELLY BRICEÑO
Exp N° 0310/2005
JVA
|