REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAIGUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: La sociedad mercantil de este domicilio, denominada INMOBILIARIA EPOCA, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1.985, bajo el No. 9, Tomo 14-A Sgdo., representado por la ciudadana ALFA ARANGUEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.802.516, en su carácter de Gerente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALICIA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.042.527, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.602
PARTE DEMANDADA: IRENE BORREGALES DE HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.306.139
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, presentado por la ciudadana ALFA ARANGUEREN en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA EPOCA S.R.L.”, asistida por la abogada ALICIA DELGADO UTREA, todos arriba identificadas, a través del cual expone que celebró en fecha 1 de Julio de 1998, un contrato de arrendamiento con la ciudadana IRENE BORREGALES DE HERRADEZ, ya identificada, que tenía por objeto un apartamento distinguido con el número 07, ubicado en las Residencias Maribel, Callejón Los Naranjos El Vigía, Los Teques, que el canon de arrendamiento e fijó en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.000,oo); que posteriormente sufrió un incremento hasta la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo).
Continua alegando la parte actora que la ciudadana IRENE BORREGALES de HERRADEZ, adeuda hasta la presente fecha la cantidad equivalente de los cánones de arrendamiento de los meses de julio de 2005 hasta mayo de 2006, ambos meses inclusive, por esa razón procede a demandar a la tantas veces ciudadana IRENE BORREGALES de HERRADEZ para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a: PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento queda resuelto; y SEGUNDO: Que Cancele los cánones de arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de daños y perjuicios.
En fecha 05 de junio de 2006, se dio por recibida la demanda, se le dio entrada y se registró en el Libro de Causas.
II
Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Desde la fecha en que se dio entrada a la presente causa hasta el dìa de hoy, la parte interesada no ha consignado los documentos fundamentos o algún medio de prueba en que fundamente su pretensión, sino que simplemente se limitó a presentar ante la Distribución el libelo de la demanda.
Ante la ausencia de recaudos que impide a quien decide realizar una revisión minuciosa sobre la admisibilidad de la demanda y por aplicación analógica del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda deberá ser declarada inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICICPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISBLE la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por La sociedad mercantil de este domicilio, denominada INMOBILIARIA EPOCA, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de Julio de 1.985, bajo el No. 9, Tomo 14-A Sgdo., representado por la ciudadana ALFA ARANGUEREN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 3.802.516, en su carácter de Gerente, en contra de la ciudadana IRENE BORREGALES DE HERRADEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad No. 7.306.139.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintinueve (29) días de mes de septiembre de Dos Mil Seis (2006)- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC,
YANELLY BRICEÑO.
En esta misma fecha siendo la una y treinta (1:30 p.m.) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
YANELLY BRICEÑO
EXP N° 0454/2006
JVA
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