REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE












JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ROSALBA QUIÑONES DE SARLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.773.205
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.628
PARTE DEMANDADA: IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.981.950
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido..
MOTIVO: DESALOJO.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente proceso, mediante Demanda interpuesta por el ciudadano JEAN JOSE TAMARONES ROSAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSALBA QUIÑONES DE SARLI, ambos plenamente identificados, mediante el cual alega que el ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO, arriba identificada, tiene en arrendamiento un apartamento distinguido con el número y la letra 10D-32, del piso 3 del Edificio 10-D del Parque Residencial La Quinta, Etapa III, situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida Victor Baptista)1, según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de septiembre de 2003; que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 350.000,oo); que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2005, y adeuda razón por la cual demanda al tantas veces mencionado ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, para que convengan o en su defectos sea condenada por el Tribunal: PRIMERO: Desocupe el inmueble ya identificado y se le haga entrega totalmente desocupado libre de bienes y personas; SEGUNDO: Cancelé la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.150.000,oo) por concepto de cañones de arrendamiento vencidos desde el mes de septiembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda y todos los que se sigan venciendo; y TERCERO: Sea condenado al pago de costas y costos y solicito la indexación de la cantidad demandada.
Como fundamento jurídico de su pretensión la parte actora invocó el artículo 1.614 del Código Civil, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34, literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompaño al libelo de demanda como instrumentos fundamentales: instrumento poder autenticado; Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento emitida por la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda,; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y original del instrumento poder.
Sometida la demanda a la distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado y fue admitida por los trámites del Procedimiento Breve en fecha 12 de Junio del año en curso (2006),
En fecha 1 de agosto el Alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo de citación firmado.
El día en que debía tener lugar la contestación de la demanda, el 16 de Septiembre del año en curso, no compareció el ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, ni por sí, ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de agosto, quien suscribe DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa.
Abierto el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso de este derecho y consignó escrito de Promoción de Pruebas en fecha 10 de agosto del año en curso, y procedió a reproducir el mérito de los autos y en especial los documentos producidos con el libelo de demanda. En esta misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente impertinentes e ilegales.
De la revisión de las actas procesales, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación, por si misma o por medio de apoderado judicial; en consecuencia, al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo la demanda incoada, en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362, ejusdem, que establece:
Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que les favorezca...”

De la norma anteriormente transcrita, establece los supuestos que deben darse en forma concurrente, a los efectos de considerar confeso al demandado, los cuales a saber son: 1) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en la ley adjetiva; 2) no pruebe nada que lo favorezca; y 3) que la demanda no fuere contraria a derecho.
Establecido como quedó, que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada no compareció, se verificó el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde a quien aquí decide, analizar si en el caso de marras se encuentran presente los otros supuestos necesarios para considerar confeso al demandado.
Durante el lapso de pruebas la parte demandada nada probó que le favoreciera, en consecuencia, en el presente caso se produjo el segundo supuesto consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Por último, corresponde analizar si la pretensión del actor no es contraria a derecho. La presente acción de Desalojo se fundamenta en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cuál establece lo siguiente:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.”
Así como en el artículo 1.614 del Código Civil, reza textualmente:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
La parte actora en su escrito libelar expone que tiene suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO y que a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al mencionado ciudadano para que convengan o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
“…PRIMERO: Desocupe el inmueble de mi mandante, tipo Apartamento, identificado con el número 10D-32, piso 3, del Edificio 10-D del Parque Residencial La Quinta, Etapa III, situado en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro (actualmente Avenida Victor Baptista), y me haga entrega material y efectiva del mismo, libre de bienes y personas, o en su defecto, sea condenado a ello por este honorable Tribunal.
SEGUNDO: De la misma manera pague la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 350.000,oo) mensuales cada uno, desde el mes de Septiembre de 2005, sumando un total de 09 mensualidades vencidas hasta la fecha, más aquellas que se siguieren generando hasta la definitiva cuando se declare con lugar la presente demanda, más los intereses, o en su defecto, sea condenado a ello por este honorable Tribunal….”

Al respecto se observa lo siguiente, el contrato de arrendamiento puede terminarse a través de cualesquiera de los medios dentro de una pluralidad conocida, así pues puede ponérsele término mediante la vía judicial a través de la resolución de contrato y el desalojo o por el sólo vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato en el caso de que el arrendatario no tenga interés en gozar el beneficio de la prórroga legal de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por vencimiento de ésta.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha delimitado perfectamente la procedencia de la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo.
Con respecto a la primera acción, es decir, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento se ha precisado solo procede en aquellos casos en que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado o plazo fijo, no obstante también puede intentarse la Resolución del Contrato de Arrendamiento de los contratos a tiempo indeterminado, siempre y cuando no se invoquen las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento, referidas al desalojo de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado o de los contratos verbales. Por último su interposición trae como consecuencia la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo de derecho que une a las partes, tiene efecto ex nunc, terminado el contrato éste deja de producir sus efectos regulares hacia el futuro, sin posibilidad de efecto retroactivo.
En cuanto a la acción de desalojo arrendaticio, se encuentra igualmente orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito pero a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, las cuales tiene su fundamento básicamente en dos motivos específicos o concretos, por incumplimiento del inquilino y por voluntad de arrendador, esta última consagrada en los literales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por otra parte el cumplimiento del contrato, se entiende como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En materia arrendaticia existe distinción entre el cumplimiento como medio a través del cual se extingue la obligación, el cumplimiento como realización del contenido de la misma, y la acción por vencimiento del término prefijado de duración del contrato en el ámbito arrendaticio.
Para la interposición de cualquiera de las tres acciones indicadas con anterioridad se hace necesario que se verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para cada uno de ellas.
Realizadas las anteriores precisiones, observa el Tribunal que el actor fundamenta su libelo dos acciones; acción de cumplimiento, la acción de desalojo y la acción de resolución de contrato de arrendamiento, lo que significa que ha propuesto por ante este tribunal acciones que son incompatibles entre sí, porque se excluyen mutuamente, debido a que las consecuencias son completamente distintas.
Quien suscribe, acoge el criterio plasmado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia Garcia, con respecto a la facultad que tiene el Juez de la causa de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, en los siguientes términos:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”
Por lo tanto, procederá a revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales. Observa el Tribunal que el actor fundamenta su libelo, como ya se señalo en dos acciones: la de desalojo, por una parte, y por la otra, cumplimiento de contrato, lo que queda plasmado cuando solicita la entrega del inmueble y por otro lado el pago de los cánones de arrendamiento, ha propuesto dos acciones que son incompatibles entre si, porque una excluye a la otra ya que si en el presente caso se declara con lugar la acción de desalojo no se podría condenar al demandado a cumplirlo y ordenarle cumpla con las obligaciones contraídas, que pague lo que estaba obligado a pagar, es decir los cánones de arrendamiento, pues la declaratoria con lugar de desalojo tiene como objeto retrotraer las cosas al estado en que se encontraba antes de la celebración de la convención. Caso distinto sería si la actora hubiera solicitado el pago de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento mediante la cancelación de los cánones de arrendamiento dejados de percibir.
Por lo tanto es forzoso concluir que en el presente caso se ha producido la inepta acumulación de acciones, posibilidad que fue prevista por el legislador patrio y estableció en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que no se podrán acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente y se ha violentado el orden público por lo que la presente acción debe ser declarada Inadmisible en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana ROSALBA QUIÑONES DE SARLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 8.773.205, en contra del ciudadano IVAN RAFAEL CEDEÑO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.981.950
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA ACC.

YANELLY BRICEÑO
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.

YENELLY BRICEÑO








Exp N° 0458/2006.
JVA