En el día de hoy, lunes diez y ocho de septiembre de dos mil seis (18/09/06), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, de fecha diez y ocho de julio de dos mil seis (18/07/2006), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara la ciudadana SIMELIA JOSEFINA GUEVARA RODRÍGUEZ contra el ciudadano: FACUNDO RAFAEL ARIAS SAESCUM en la que se decretó la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio en referencia que ordena la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, REAL Y FISICA a la parte actora del siguiente bien inmueble: “…apartamento identificado con la letra y número B-33, situado en la tercera planta del edificio B-1, primera etapa del Conjunto Residencial La Península, construido sobre la parcela B-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en Guatire jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas...”. A continuación, el Tribunal estando en compañía de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadano: NANCY B. COELLO ALFONSO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.823, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo, y notifica de su misión a la ciudadana: CENOBIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.301.790 quien manifestó ser madre de la esposa de la parte demandada, la cual no se encuentra presente, asimismo, manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. En este estado el Tribunal constata la existencia de niños y adolescentes en el interior del inmueble de marras, es por ello que se comunica vía telefónica con la Consejera de guardia de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda y le participa del referido hallazgo, por lo que el Tribunal ordena suspender la materialización de esta ejecución hasta tanto concurra la Consejera. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana se hace presente la ciudadana: ANA C. REVERON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.117.356, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y ésta da inicio a una serie de conversaciones con la notificada la cual concluye en trasladar al niño y a la adolescente al apartamento B32 situado al frente del inmueble objeto de esta medida. Posteriormente, la Consejera solicita autorización para abandonar este acto en vista de que es requerida en el Consejo de Protección. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad y siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m) la misma se retira. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado y éste no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Con la venia de estilo acudo ante este honorable Tribunal a los fines de solicitar se proceda hacer entregar material, real y efectiva del inmueble objeto de esta medida, el cual es el inmueble donde nos encontramos constituido. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “Voy a trasladar los bienes muebles a la siguiente dirección: Araira, sector Río Abajo, carretera nacional Guatire-Caucagua, municipio Zamora del estado Miranda. Es todo”. A continuación, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica le cede la palabra a la co-apoderada actor, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” Inmediatamente, se le cede la palabra a la notificada, quien expone: “Cuando llegue mi hija le manifestaré lo aquí acontecido. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Acto seguido, la notificada dirige el traslado de los bienes muebles situados en el interior del inmueble de marras a un camión ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto Residencial. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: NANCY B. COELLO ALFONZO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.308.033, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.823, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada, que se negó hacerlo y la Consejera de Protección que abandonó el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial
De la parte actora,

Ciudadana: NANCY B. COELLO A.
La notificada,
Ciudadana: CENOBIA DEL C. GONZALEZ
(Se negó a firmar)
La Conejera de Protección,
Ciudadana: ANA C. REVERON.
(Se retiró del acto)
El secretario Accidental,

Abogado: DANIEL MORELLI C.

Comisión Nº.06-C-1281.
Expediente del Tribunal Comitente 2094-05