En el día de hoy, viernes veinte y dos de septiembre de dos mil seis (22/09/06), siendo las nueve horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (9:43 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve de junio del presente año (9/06/2006), en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano: MANUEL GONZÁLEZ FERRADANS contra el ciudadano: VICENZO CAMPO PALMERI, la cual debe recaer sobre: “…Un Local distinguido con la letra y número D-34, ubicado en el nivel diversión del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda..., del cual forma parte el local objeto de la Hipoteca…” A continuación, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: RICARDO SALAMI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.073, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mismo identificado con la sigla D-34, el cual a su vez cuenta con una Santamaría y no cuenta con letrero alguno en su parte externa y, no consigue respuesta alguna, y siendo que las actuaciones judiciales de ejecución deben ser notificadas a la persona contra la cual se ejecuta, es por lo que el Tribunal se traslada a la administración del referido Centro Comercial, situada en el mismo nivel donde notifica de su misión al ciudadano: RAUL JOSÉ ESTRADA CRUZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.157.334, quien manifestó ser Gerente Administrativo y de los archivos se despende que el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal le pertenece al demandado, el cual tiene una deuda de condominio. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido por este Juzgado Ejecutor con vista a su lugar de constitución, lugar donde existen innumerables profesionales del derecho que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido a favor del demandado y poder prestarle, de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal invita al notificado a que esté presente en este acto, lo cual es desestimado por el mismo alegando no poder abandonar su trabajo. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado y éste no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del inmueble sub-judice y, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en los inmuebles objeto de esta medida y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor del demandado así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente por este Juzgado Ejecutor de Medidas, el inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la sigla D-34, ubicado en el nivel diversión del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, asimismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal no le cede la palabra al notificado por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo considera procedente hacer el siguiente análisis: El embargo ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el Tribunal Ejecutor se traslada y constituye al lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a éste o al tercero poseedor de la misión del Tribunal. Posteriormente, y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarará consumada la desposesión jurídica que tenía el demandado sobre la cosa y se entregará la misma por inventario al Depositario Judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se encuentra constituido en los inmuebles sub-judice, propiedad del demandado, se le ha notificado a la Administración del Centro Comercial por cuanto el demandado está ausente y, se le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y fijarlo en la puerta de entrada de los inmuebles de marras. SÉPTIMO: Se ORDENA designar y juramentar a un perito avaluador y a una Depositaria Judicial. SÉPTIMO: Se hace constar a manera de instrucción que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del mismo año en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.” OCTAVO: Se ORDENA oficiar al Registro de Inmuebles respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal designa y juramenta a un perito avaluador y a una depositaria judicial, recayendo tales cargos en el ciudadano: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y a la Depositaria Judicial La R.C., C.A, representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, respectivamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, determine el lugar de constitución del Tribunal y conforme a lo pautado en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, haga un avalúo del mismo. Inmediatamente, la perito avaluadora expone:” El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial, distinguidos con la sigla D-34, ubicado en el nivel diversión del Centro Comercial BUENAVENTURA VISTA PLACE, el cual se encuentra ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, el referido local cuenta con una superficie de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (20,71 Mts2), y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con terraza y fachada Noroeste; SUR: Con local Nro D-33 y área de circulación; ESE: Con área de circulación y local Nro D-1; y, OESTE: Con terraza y local D-33. Asimismo, hago constar que al referido loca le corresponde un puesto de estacionamiento identificad con el número E2-235, situado en el área de estacionamiento del mencionado Centro Comercial, enmarcado dentro de los siguientes linderos, a sabe: NORTE: Con puesto de estacionamiento E-2-209; SUR: Con calle interna de circulación; ESTE: Con puesto de estacionamiento E-2-236; y, OESTE: Con puesto de estacionamiento E2-234, el cual se encuentra vacío para este momento. Finalmente, hago constar que el local comercial identificado con el número y letra D-34, lo avalúo prudencialmente en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.160.000.000,oo) para lo cual tomé en cuenta la política de bienes raíces imperante en la zona, el tipo y tiempo de construcción. Es todo.” A continuación, el Tribunal constata que los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por e Tribuna de la causa en el cuerpo de la comisión, es por ello que EMBARGA EJECUTIVAMENTE el referido bien inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento, es decir, solo afecta la posesión jurídica del bien de marras. Inmediatamente, el Tribunal siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) fija en la puerta de entrada del inmueble afectado por esta medida, un cartel de notificación, librado a nombre del demandado ejecutado, informándole la práctica de esta actuación judicial. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y, el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que esta acta no tiene tachaduras, enmiendas ni borrones. Finalmente, siendo las diez horas y veinte y tres minutos de la mañana (10:23 a.m) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado que se retiró del acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,
Abogado: RICARDO SALAMI
El representante de la Depositaria Judicial, (La R.C, C.A)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El notificado,
Ciudadano: RAUL J. ESTRADA CRUZ
(se retiró del acto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El Secretario Accidental,
Abogado: DANIEL MRELLI C.
Comisión Número 06-C-1266.-
Expediente Nº04 7387-
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