Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: María Teresa Faria Inciarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.630.815, con domicilio en la Urbanización Villa Olímpica, Edificio Los Chaguaramos, piso 8, apto. 84, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Dessy Alexandra González Lamus, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 62720 y Alberto Alonso Rodríguez Rivas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63022, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandada: Ivette Carolina Guerrero Carreño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.019.620, con domicilio en la carrera 11, N° 1-65, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira.
Apoderados de la demandada: Abogados Betsy Yorley Guerrero Carreño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 58789 y José Gregorio Guerrero Carreño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83507, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la decisión de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara perimida la instancia.
Los abogados Dessy Alexandra González Lamus y Alberto Alonso Rodríguez Rivas, actuando con el carácter de apoderados de María Teresa Faria Inciarte, en escrito de fecha 09 de marzo de 2006, demanda a Ivette Carolina Guerrero Carreño, por el procedimiento especial de intimación, de conformidad con lo previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y respecto a la citación personal de la demandada tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, requiere les sea entregada la compulsa para proceder de conformidad con el artículo 345 ibídem (fs. 1-6).; demanda que admite el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de marzo de 2006 y ordena intimar a Ivette Carolina Guerrero Carreño, para que concurra al Tribunal en el plazo de 10 días de despacho contados a partir de que conste en autos su citación y de vencido 1 día más que se le concede como término de distancia para que pague o formule oposición, la suma de tres millones novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 3.960.000,00), por concepto de capital indicado en la letra de cambio; la cantidad de ciento noventa y ocho mil bolívares (Bs. 198.000,00), por concepto de intereses adeudados calculados a la tasa legal del 5% anual; la cantidad de novecientos noventa mil bolívares (Bs. 990.000,00), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada; la suma correspondiente a las costas procesales, indexación y los intereses que se generen en lo adelante; de no pagar o formular oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia a la ejecución forzosa y para proceder a la intimación de la demandada, acuerda proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil (fs. 7-8); compulsa que es librada el 31 de marzo de 2006 y entregada al apoderado de la actora el 03 de mayo de 2006 (fs. 9-10).
En escrito de fecha 15 de junio de 2006, la demandada, asistida de abogado, solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y pide se realice el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la demanda (fs.11-12); cómputo que realiza la secretaría del a quo y deja constancia que desde el 31 de marzo de 2006, fecha de admisión de la demanda y de la compulsa hasta el 03 de mayo de 2006, fecha en que la actora retiró la compulsa, transcurrieron 32 días continuos (f. 16).
El a quo en decisión del 20 de junio de 2006, declara perimida la instancia (fs. 17-19); decisión que apela la representación de la demandante, en diligencia del 27 de junio de 2006 (f. 28); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 35) y recibido en esta alzada el 03 de julio de 2006 (f. 37).
En escrito de fecha 26 de julio de 2006, la representación de la demandante, expresa que no hay perención breve de 30 días, ni hay lugar a la perención, tal como lo establece la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que determina los requisitos o los parámetros que deben tener los jueces para decretar la perención de la instancia, que la apelada contiene falsa aplicación o interpretación y pide se declare con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de continuar el procedimiento de intimación (fs. 38-44).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
Para el procesalista patrio Alberto José La Roche, la perención es:
“La extinción del proceso derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley para que dicho efecto se produzca.”
Igualmente, Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo.”
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley.
Respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 15 de noviembre de 2000, deja sentado lo siguiente:
…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal... provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación (...cc/Noviembre/369-151100-C99668).
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señala:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado de la Sala).
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 31 de marzo de 2006, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 7 al 9 y no es sino hasta el 03 de mayo de 2006, que la representación de la actora retira la compulsa, tal como consta al folio 10, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 32 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la demandante, ya identificada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 20 de junio de 2006.
Segundo: Declara la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso seguido por María Teresa Faría Inciarte, contra Ivette Carolina Guerrero Carreño, por cobro de bolívares.
Tercero: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5882
Mddr.-
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