GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de septiembre de dos mil seis.

196° y 147°

Vencido los términos establecidos en el auto de fecha 07 de los corrientes, estando dentro del término para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo; vista la diligencia suscrita por el abogado Alejandro Augusto Belandria Pacheco, representante judicial de la parte accionante en fecha 08 de los corrientes, señalando domicilio de los terceros interesados y de su representante, así como las actuaciones remitidas por el Tribunal de la causa en copias certificadas entre las que se encuentra la sentencia contra la cual se acciona, se verifica el cumplimiento de lo requerido por este Tribunal en dicho en auto, y por tanto se constata los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines del pronunciamiento de la admisibilidad de la presente acción conjuntamente con medida cautelar, se pasa a decidir, con fundamento a las consideraciones siguientes:

Previamente se determina la competencia de este Tribunal, para lo cual se observa, la parte presuntamente agraviada interpone su pretensión de amparo en contra del punto TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005 (Exp. N° 389), siendo este Tribunal jerárquicamente superior al órgano que dictó la providencia, en atención a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.

Asumida la competencia, se pasa a analizar si es admisible la pretensión, reseñando los términos como fue planteado el recurso de amparo.

El accionante a través de su representante judicial conforme a instrumento poder que consignó junto con el escrito de demanda, narra que el “33-05-2005” (sic) la abogada Susana Carvajal coapoderada de los ciudadanos Ana Elizabeth Sotero Corredor, Gladis Mireya Sotero Corredor y Héctor Asdrúbal Sotero Corredor, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento escrito y a término fijo en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Ascencao Meira y Manuel Márquez Cunha; que el 29-06-2005 contestó la demanda; que el 22-07-2005 el Juzgado de la causa dictó sentencia; el 27-07-2005 la representación judicial de la demandada apeló y en virtud del efecto devolutivo llega el expediente al Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1° Con lugar la apelación interpuesta; 2° revoca la sentencia apelada y declara sin lugar la demanda interpuesta por la abogada Susana Carvajal Camperos, y “Tercero: Se decreta la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado existente entre los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR Y HÉCTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDPR y los ciudadanos MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA Y MANUEL MARQUEZ CUNHA sobre un local comercial ubicado… Notifíquese a las partes, y por cuanto no hay más instancias que agotar en la presente causa, devuélvase el expediente al Tribunal de origen” (negrilla, cursiva y subrayado del querellante).

Que como se evidencia del petitorio de la demanda en ningún momento la demandante, al igual que la parte demandada en la contestación, pidieron se decretara la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, como extrañamente así lo decretó en el punto tercero el Juzgado agraviante. Esa situación, dice, da origen a lo que en derecho se denomina vicio de incongruencia positiva, concretamente “EXTRAPETITA”. Cita sentencias de la Sala Constitucional: “decisiones /scon/julio/1848-090703-03-0488.htm” y “09 de julio de 2003, ponente Magistrado Iván Rincón Urdaneta Exp. 03-0488”.

En cuanto a los derechos constitucionales violados y/o amenazados de violación, aduce, que al cometer extrapetita conlleva la violación de derechos garantizados expresamente en la contestación, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (Art. 49 C.N.); además de violar no solo el Thema Decidendum, sino también el principio dispositivo que domina el proceso civil.

Manifiesta que a pesar de que la decisión no ha sido “NOTIFICADA” a las partes, pero que “por cuanto existe una amenaza cierta de violación evidente de conformidad con lo ya expuesto, y aunado a ello, nos encontramos en Receso Judicial, le resulta imposible a mis representados o a sus apoderados, darse por notificados en el respectivo expediente; ello no impide que actúe por vía extraordinaria en Amparo, fundamentándome en la inminente amenaza de ser demandados en base a una sentencia incongruente, que al ser notificada alcanzaría la autoridad de Cosa Juzgada y serviría, como en efecto está sirviendo, para que la parte demandante perdidosa del referido proceso, vuelva a instaurar, como en efecto lo hace, un nuevo proceso, fundamentándose en el referido punto Tercero de la Sentencia del Tribunal Agraviante, sin posibilidad alguna de defensa para mis patrocinantes, por tratarse, al ser notificados: De Cosa Juzgada” (sic).

Hace referencia a una nueva demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, por la abogada Susana Carvajal Camperos, en nombre de los prenombrados arrendadores, fundamentándose en el punto Tercero de la Sentencia objeto de este amparo; que en al folio 5 de la demanda, manifiesta pedir el “Desalojo de un contrato a tiempo verbal a tiempo indeterminado prevista en la causal b) del Art. 34 de la Ley respectiva” (sic), basado en una decisión que no fue debatida en el juicio.

En el capítulo “MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA”, aduce, que el resultado de la presente decisión de amparo tiene conexión directa con la demanda que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Exp. 4406/06), en el sentido que innovaría el thema decidendum y por cuanto se trata de un juicio breve, cuya contestación ha de darse en el segundo día de despacho siguiente a la citación, pide de conformidad con el art. 588 del CPC, parágrafo 1°, acuerde medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de dicho juicio, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente proceso de amparo. Transcribe el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y opinión del TSJ al respecto.

Que se evidencia plenamente que el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones, decretando de oficio un punto no solicitado por las partes, en perjuicio del ya mencionado derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de sus representados.

Por las razones expuestas, solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional; se restablezca la situación jurídica infringida a nombre de sus prenombrados poderdantes, en el sentido que se declare la nulidad del Tercer punto de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005. Como consecuencia del punto anterior, insta a que se oficie al Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Exp. N° 4.406/2006), a fin “de que se haga de su conocimiento que el punto Tercero de la referida sentencia, la cual constituye la base o fundamento de la Demanda que por desalojo actualmente cursa ante ese juzgado, fue anulado” (sic).

Por último solicitó, que luego de ser admitido el amparo se le expida copia certificada con su respectivo auto y se le haga entrega del poder original dejando en su lugar copia certificada.

Vistos los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada y por cuanto la decisión contra la cual se ejerce la acción fue dictada el 20 de octubre de 2005, y para la fecha de la introducción del presente recurso, ha transcurrido suficientemente el lapso de caducidad de seis (6) establecido en la Ley que rige la materia, pero que de las actas remitidas por el Juzgado presunto agraviante mediante oficio N° 1213 fechado 08-09-2006, solicitadas por este Tribunal, no consta que haya sido practicada la notificación de las partes de la referida sentencia como expresamente se ordenó, se tiene como cierto lo señalado por el accionante al referir “que la presente decisión no ha sido NOTIFICADA a las partes” - pudiendo probarse lo contrario hasta la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública – por lo tanto el lapso de caducidad no ha ocurrido en el caso bajo análisis. En consecuencia, alegadas las presuntas violaciones constitucionales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, encontrándose llenos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo cumplimiento de la parte accionante a lo requerido por este Tribunal, considera quien suscribe que la acción no se encuentra incursa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan ser revisadas las mismas en la oportunidad en que se dicte la definitiva, por consiguiente se admite el presente recurso de amparo constitucional. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada, el accionante se basa en el hecho de que el resultado de la decisión de amparo tiene conexión directa con la demanda que cursa actualmente en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes (Exp. 4406/06), en el sentido que innovaría el thema decidendum y por tratarse de un juicio breve cuya contestación ha de darse en el segundo día de despacho siguiente a la citación, pidió de conformidad con el art. 588 del CPC, parágrafo 1°, se acuerde medida cautelar innominada consistente en ordenar la suspensión de dicho juicio, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente proceso de amparo.

Analizados los fundamentos del accionante a los fines del decreto de la medida, así como las actuaciones que en copia certificada fueron acompañadas con el escrito libelar y las remitidas por el Tribunal presunto agraviante, tomadas de los expedientes a que hace referencia en la solicitud de amparo antes reseñados, resulta procedente la medida cautelar solicitada por cuanto de continuar el juicio de desalojo cuyo procedimiento es brevísimo, pudiere causar daños a la parte supuestamente agraviada que serían de difícil reparación en caso de declararse procedente la presente acción de amparo. Tal medida se acuerda con la finalidad de mantener la reparabilidad de la situación jurídica que supuestamente ha sido infringida y por encontrar congruencia entre la cautela y el fondo de la solicitud de amparo. Por tanto, se acuerda la suspensión del juicio de Desalojo seguido por la abogada Susana Carvajal Camperos, apoderada de los ciudadanos Ana Elizabeth Sotero Corredor, Gladis Mireya Sotero Corredor y Héctor Asdrúbal Sotero Corredor, en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Ascencao Meira y Manuel Márquez Cunha, inventariado con el N° 4406/2006 en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, hasta tanto se decida el presente recurso de amparo.

En consecuencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda:

Primero: ADMITIR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ALEJANDRO AUGUSTO BELANDRIA PACHECO, co-apoderado de los ciudadanos MANUEL ANTONIO ASCENCAO MEIRA y MANUEL MÁRQUEZ CUNHA, en contra del punto TERCERO de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 2005, en el Expediente N° 389, y tramitarlo por el procedimiento oral, público, breve y gratuito.

Segundo: NOTIFICAR al Juez que se encuentra a cargo del Tribunal presunto agraviante, anexando copia certificada del presente auto y del escrito de demanda para que sea agregado al expediente principal, a fin de que se entere de la oportunidad en que se celebrará la audiencia oral y pública. Se advierte que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos.

Tercero: NOTIFICAR a los ciudadanos ANA ELIZABETH SOTERO CORREDOR, GLADIS MIREYA SOTERO CORREDOR y HECTOR ASDRUBAL SOTERO CORREDOR, parte demandante en el juicio principal y terceros interesados en esta causa, y/o su representante legal abogada SUSANA CARVAJAL CAMPEROS, en el domicilio señalado por el representante judicial de la parte accionante.

Cuarto: NOTIFICAR mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira de la apertura del presente juicio de amparo.

Quinto: Fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, luego de practicada la última de las notificaciones ordenadas.

Sexto: ACUERDA la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada. En consecuencia, se suspende el juicio por Desalojo seguido por la abogada Susana Carvajal Camperos, apoderada de los ciudadanos Ana Elizabeth Sotero Corredor, Gladis Mireya Sotero Corredor y Héctor Asdrúbal Sotero Corredor, contra los ciudadanos Manuel Antonio Ascencao Meira y Manuel Márquez Cunha, inventariado con el N° 4406/2006 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mientras se sustancia y decida el presente procedimiento de amparo; por tal motivo, se ordena oficiar lo conducente a dicho Juzgado remitiendo copia certificada del presente auto.

Líbrense las boletas de notificación y los oficios ordenados.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; se expidieron boletas de notificación y oficios Nos. y , dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juez 2° de los Municipios San Cristóbal y Torbes, junto con copia certificada del presente auto.

Exp. N° 06-2847
Mezp