REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE AGRARIA
EXPEDIENTE Nº 1423
Recibido por ante este Despacho escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.815.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.134, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.259.393, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual no oye la apelación ejercida por el referido abogado en fecha 10 de julio del presente año por cuanto en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables conforme lo establece el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
I
ANTECEDENTES
En fecha 31 de julio de 2006 es presentado escrito por ante esta Alzada, contentivo del Recurso de Hecho supra indicado, y en el cual se señala:
“...En fecha 10 de julio de 2.006 y dentro del lapso legal estblecido(sic) al efecto, formalmente Apelé de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 2.006, identificadas así: a) Decisión que corre en autos al folio novecientos veintiséis (926), mediante la cual éste Tribunal al providenciar la Apelación solicitada por la parte demandante, erróneamente Repone la Causa al estado de pronunciarse sobre la Oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada con el escrito de Contestación-reconvención, revocando por contrario imperio el Auto de Admisión de Pruebas, actuación totalmente incorrecta pues se trata de una Sentencia no modificable, ni revocable por el tribunal que la dictó, b) Decisión que riela a los folios novecientos veintinueve (929) al novecientos treinta y uno (931) ambos inclusive, referida a la Oposición de las pruebas presentadas por la parte demandada con el escrito de Contestación-reconvención, la cual se dio (sic) en virtud de la errónea reposición efectuada por el Tribunal de la Causa y c) Decisión que corre a los folios novecientos treinta y dos (932) al novecientos treinta y cuatro (934), ambos inclusive, referida al Auto de Admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la cual se inadmitieron pruebas promovidas por la parte demandada, siendo éstas fundamentales a la hora de valorar los hechos y dictar la Sentencia Definitiva, con lo cual se produce un gravamen irreparable por la Definitiva.
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2.006, el Tribunal a quo, declara sin lugar la Apelación interpuesta, aduciendo lo establecido en el Único Aparte del Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario...”
En fecha 1° de agosto de 2006 esta Alzada mediante auto le da entrada e inventario bajo el N° 1423 (folio 4), y de conformidad a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil da por introducido el recurso de hecho, fijándosele a la parte recurrente a los fines de la consignación de las copias certificadas pertinentes un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, el cual transcurrió de la siguiente manera: MIERCOLES 2, JUEVES 3, VIERNES 4, LUNES 7, y MARTES 8 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, sin que hasta dicha fecha el recurrente hubiere consignado los fotostatos correspondientes. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia del 13 de diciembre del 2005, señaló lo siguiente:
“...Al respecto observa la Sala, que aun cuando efectivamente el ad quem había ordenado se produjeran las copias certificadas a efectos de la decisión sobre el recurso de hecho propuesto y visto que las mismas fueron presentadas por el demandante en forma simple, no es menos cierto que habiéndose consignado las mismas en fecha 9 de mayo de 2001, fecha límite en que debían de presentarse las copias certificadas, se observa que la parte demandante solicitó al a-quo la expedición de dichas copias certificadas, según se evidencia de la diligencia que corre inserta al folio (...) que conforman el presente expediente, el día 8 de igual mes y año, por lo que el ad quem, en vez de haber sentenciado que no tenía materia sobre la cual decidir por falta de presentación de dichas copias, debió disponer, con base a la potestad que como director del proceso le otorgan los artículo 11,12,14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que visto que las copias fueron solicitadas dentro del lapso ante el a-quo, establecer un nuevo lapso para que la parte pudiera obtener del Tribunal de cognición la entrega efectiva de dichas copias certificadas, oportunamente solicitadas y que por razones de funcionamiento, cuestión que escapa de la voluntad de las partes, el Tribunal puede demorar un tiempo prudencial en la certificación y entrega de las mismas u ordenar vía oficio al Tribunal inferior, vista lo diligente de la parte en hacer la solicitud de copia certificada ante el a-quo, para que remita dichas copias certificadas a la brevedad posible...”
Así las cosas, esta jurisdicente en grado de conocimiento vertical procede a sentenciar el presente recurso de hecho en atención al criterio jurisprudencial ut supra relacionado, en anuencia con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto del cual se recurre es continente de la siguiente decisión:
“...Vista la diligencia de fecha 10 de junio del año 2006, suscrita por el abogado JESUS MANUEL CONTRERAS, con el carácter de autos, se niega el Recurso de Apelación solicitado en virtud de que el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, establece: “(...) En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación” y el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario; y no existe para este caso expreso, disposición expresa en contrario...”
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho de examinar y revisar la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
El Artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es del tenor siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco(5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.” (Negrillas de quien sentencia).
Ahora bien, los autos apelados comportan decisiones interlocutorias que a la luz de lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 239 in fine son inapelables salvo disposición expresa en contrario. Ello es así, porque la Ley que regula la materia agraria obedece al postulado del artículo 257 Constitucional conforme al cual las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público; con lo cual no se menoscaba el principio de la doble instancia, porque en todo caso, la apelación de la definitiva abraza todo lo resuelto por la primera instancia, pudiendo la parte apelante en dicha oportunidad hacer valer su recurso. En virtud de lo expuesto anteriormente esta operadora de justicia arriba a la conclusión de que si en el curso del procedimiento ordinario agrario no tienen apelación las interlocutorias dictadas, mal puede prosperar en dichos casos el recurso de hecho, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS MANUEL CONTRERAS GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO ABREU GÓMEZ, en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha 21 de julio de 2006 que negó la apelación ejercida en fecha 10 de julio del presente año por cuanto en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, tal y como lo dispone el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N°1.423 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha 19 de septiembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N°1.423, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; así mismo, se libró el oficio N°:______; al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp: 1.423.-
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