REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, contra la sentencia definitiva y firme que fue dictada contra el ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, el 28 de Abril de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 14 de Febrero de 2006 y se designó ponente al Juez JOSÉ JOAQUÍN BERMUDÉZ CUBEROS, quien fue destituido el 25 de Mayo de 2006 por la comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; siendo reasignada la ponencia en fecha 18 de septiembre de 2006 a ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién fue designado Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones el día 11 de Julio de 2006 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y juramentado el 26 del mismo mes y año, y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 21 de Marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 28 de octubre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diez (10) años, al declararlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.
Contra dichas sentencias, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
I V
CALCULO DE LA PENA
El artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con una pena de DIEZ (10) a VEINTE ( 20) años DE PRISION, que la (sic) aplicarle el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION…
Ahora bien, debiendo condenarse a dos (2) ciudadanos cuyo grado de participación, a criterio del Ministerio Público fue distinto, individualmente así:… Para HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, debe aplicarle solo la rebaja de un tercio (1/3) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es CINCO (5) AÑOS, quedando como pena definitiva a imponer y cumplir por parte de HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Además de ello lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA…, DECIDE: PRIMERO: … Y SE CONDENA al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del Estado Venezolano.”
DEL RECURSO INTERPUESTO
La recurrente señalan en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:
“(Omissis)
(…) en fecha 28 de Abril del 2005, mi defendido antes mencionado fue condenado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS (sic) mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para ese momento) en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que la cantidad de droga que llevaba mi defendido era de un peso neto de 89 gramos con 800 miligramos de cocaína, tal como consta (sic)el acta de verificación de la droga que corre en autos a los folios 51 al 53.
En fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, … estableciendo la nueva Ley en la parte final del tercer aparte de su artículo 31,”…si fuere…una cantidad menor a las previstas…, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.
(Omissis)
Por cuanto esta nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de CUATRO (4) años de Prisión para el delito de Tráfico Distribución, y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuando la persona lleva una cantidad menor a mil gramos de marihuana o cien gramos de cocaína,:… La REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal… SE REALICE LA REBAJA DE PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO HECTOR FABIO MOLINA GONZALEZ, LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISION,…”
(Omissis) ”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 28 de Octubre de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, a cumplir la pena de diez (10) años, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).
Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual hace considerables rebajas de pena, dependiendo del peso de sustancia incautada; y, la modalidad empleada para realizar la conducta.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentada en esta normativa, la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, a favor del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo aparte de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el mencionada penado. Así se declara.
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue dictada la mencionada sentencia condenatoria, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (06) a ocho (08) años el Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada).
En tal sentido la droga incautada arrojó un peso neto de noventa (90) gramos de cocaína, es por ello que partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, así como la rebaja de un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber admitido los hechos, la pena que en definitiva le queda al penado es de cuatro (4) años y ocho (8) meses, de conformidad con el primero y segundo aparte del mencionado artículo, el cual no prevé ninguna restricción al disminuir la pena menos del límite inferior, en los casos en que la pena que establezca la disposición legal no exceda en su limite máximo de ocho años, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenada el mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:
1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la por la Defensora Pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, en su carácter de defensora del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ, a favor del penado HECTOR FABIO MOLINA GONZÁLEZ.
2. SE REBAJA en cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, la pena impuesta por la sentencia definitiva y firme dictada el 28 de Octubre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); pena que en definitiva le queda en cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente
JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Titular Juez ponente
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Rr-893/06/EJPH/Maryliana
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