REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
PENADO
Luis Enrique Santos Blanco, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.023 y domiciliado en la Prolongación de la Quinta Avenida, frente al terminal de pasajeros, carrera 1 bis, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSA:
Abogada Mayela Ramírez Briceño
FISCAL ACTUANTE:
Abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA:
Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado Luis Enrique Santos Blanco, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 450 ejusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En fecha 10 de abril de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nro. 04, de este Circuito Judicial Penal, para otorgarle la libertad al penado Luis Enrique Santos Blanco, basó en lo siguiente:
“PRIMERO: Que por Sentencia dictada por el Juzgado de Control Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 19 de Octubre de 2005, se evidencia que el penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO, se encuentra cumpliendo pena corporal restrictiva de libertad recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, desde el 12 de Agosto de 2005.
(Omissis…)
CUARTO: Que según consta del Certificado emitido por el Despacho del Viceministro del Interior y Justicia, de fecha 21 de Noviembre de 2005, el penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO, no posee antecedentes penales.
QUINTO: Que del estudio de las actuaciones de la presente causa, se observa, que no existe riesgo que quede ilusoria la ejecución de la sentencia condenatoria impuesta, toda vez que el penado fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) DE PRISION, igualmente se puede evidenciar que el penado posee residencia fija, aunado a la circunstancia de poseer arraigo en el país con vínculos familiares, así como no consta en autos que el mismo tenga otros antecedentes penales distintos al que motiva la presente causa, aunado al hecho que el penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO lleva detenido hasta la presente fecha la cantidad de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y aún no se le han realizado los informes respectivos para poder gozar del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al cual conforme a derecho y previo el cumplimiento de la normativa respectiva puede optar y disfrutar.
En consecuencia y con fundamento en los anteriormente expuesto, se infiere que el penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO, pueden optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y Tramitar dicho Beneficio en Libertad, en razón, que no existe para el caso concreto limitación en cuanto a cumplimiento físico de la pena para acceder a este beneficio y por interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, que así lo permite, lo que hace procedente el trámite del beneficio mencionado en libertad, toda vez que dicha norma no lo excluye. Y Así se declara.
En consecuencia, resulta procedente ordenar la libertad del penado LUIS ENRIQUE SANTOS BLANCO, para que tramite de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA EN LIBERTAD, quien deberá en tanto gestiona el señalado beneficio cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentarse en el día hábil inmediato siguiente de su notificación por ante la Unidad Técnico N° 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por ante este Tribunal cuando sea requerida su comparecencia.
2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y frecuentar lugares de expendio y consumo de las mismas.
3.- Cumplir con sus compromisos familiares.
4.- Observar buena conducta en cualquier lugar donde se encuentre.
5.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la previa autorización escrita de este Tribunal.
6.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cada 30 días.
7.- No cambiar de dirección de residencia sin haber participado mediante escrito al Tribunal.”
Contra dicha decisión de fecha 10 de abril de 2006, la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, fundamentó su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Juzgador realizó una interpretación en contrario del contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la libertad del penado para que tramite el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, obviando la verificación de los requisitos del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que se crearía un estado de indefensión del Estado ante el penado dejado en libertad; que no existe formula alguna para obligarlo o exigirle que se presente y realice el trámite legal respectivo; que lo procedente y ajustado a derecho, era otorgarle el beneficio, una vez llenos los requisitos de ley, mientras continuaba privado de su libertad; que el contenido del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado y se requiere que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; que se comprometa a cumplir las condiciones que le impongan el tribunal o el delegado de prueba; que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
En el petitorio argumenta la recurrente que al ordenar la libertad para el tramite del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Luis Enrique Santos Blanco, sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, se le está causan un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la legalidad previamente impuesta, por lo que solicita que el recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar.
En fecha 09 de junio de 2006, la abogada Mayela Ramírez de Briceño, en su condición de defensora del penado Santos Blanco Luis, dio contestación al recurso de apelación, aduciendo que la decisión proferida por el Tribunal de Ejecución, fue dictada en estricto apego a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que al analizar el contenido del referido artículo, se observa la presencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos, que al hablar del informe psicosocial se evidencia que el artículo señala es que se deberá solicitar la práctica, más no lo señala entre los requisitos; que sin embargo se observa que el referido informe fue requerido por el Tribunal con la respectiva documentación, es decir, oferta de trabajo, carta de conducta, y de lo cual no han llegado sus resultados por carecer la unida técnica del Psicólogo, aunado a la constancia de antecedentes penales, donde se certifica que el penado no registra antecedentes penales.
Que en la decisión recurrida se tomaran en cuenta normas constitucionales, así como normas propia del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentalmente se verifica la prioridad de poner a los ciudadanos en igualdad de condiciones ante la ley, del cumplimiento de pena en libertad y por supuesto fue tomado en cuenta la pena impuesta y la entidad del delito; que en el presente caso fueron tomados en cuenta la pena impuesta al penado que es de dos años y seis meses de prisión y llevaba cumplida para el momento de la decisión mas de siete meses de su pena, sin que hasta la presente fecha se le haya practicado el informe psicosocial por causas ajenas al penado; que el penado no puede cargar con la inoperancia del estado; que lo decidido en la presente causa es un gran avance dentro de esta crisis carcelaria que se está viviendo; que antes estas situaciones, el juzgador tiene que analizar y concatenar una serie de normas y principios que deben ser evaluados en cada caso concreto a los fines de administrar verdadera justicia; que el Juez en este caso no actúa fuera de la ley, por el contrario se tomó el trabajo de concatenar normas que adminiculadas entre si dieron como resultado esta decisión, por lo que considera la defensa que la decisión de la juez de ejecución se ajusta a la ley en toda su extensión, solicitando se declare sin lugar y se mantenga firme la decisión dictada por el Juez de la causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los argumentos expuestos, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El beneficio solicitado se refiere al denominado “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, el cual es otorgado como una formula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba y consiste en la concesión de la libertad al penado pero bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
SEGUNDO: Observa esta Corte, que el “thema decidendum” en las presentes actuaciones lo constituye el revisar si el juez de ejecución podía o no acordar la libertad previa del penado para posteriormente tramitar su beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión tomada por el Juez de Ejecución fundamentándose en “una interpretación al contrario del primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal” tal cual lo expresa en su fallo.
Ahora bien, observa esta alzada, que el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal es el que dispone en principio el procedimiento para la ejecución de las sentencias condenatorias definitivamente firmes, previendo las hipótesis de si el condenado va detenido o en libertad.
Dispone expresamente la norma en su primer aparte que de estar en libertad el penado y no ser procedente para él el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez de Ejecución deberá ordenar inmediatamente su reclusión para así continuar con el procedimiento pautado en dicha norma.
Al respecto, observa esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar; en la etapa de la ejecución de la sentencia ya al juez lo que le corresponde tramitar son los beneficios o medidas propias de la ejecución de la pena y no las conocidas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, que vendría a ser lo acordado para el penado en esta oportunidad por el juez de ejecución, ya que si bien no lo fundamentó en tales medidas tanto su fondo como su forma es de tales medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedente su aplicación en esta etapa del proceso.
Las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dada su característica de dependencia del pronunciamiento de fondo que recaiga en el juicio, cesan desde el mismo momento en que el sujeto sea condenado mediante sentencia definitivamente firme o absuelto, aun cuando no cause ejecutoria, y no le está dado al juez de ejecución por disposición alguna del Código Orgánico Procesal Penal acordarlas en esa etapa.
En consecuencia, de estar detenido el penado, como ocurrió en la presente causa, el juez de ejecución debió tramitar el beneficio solicitado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, estando detenido el penado, sin poder acordar alguna medida que permitiera su libertad “condicionada” mientras se tramitara el mismo.
Muy distinta es la situación, donde el penado viene de Juicio o Control ya en libertad y siendo condenado se deja en tal estado, lo cual es común en delitos de poca monta, donde por lo general le es tramitado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en estado de libertad, al no operar la presencia de fuga establecida en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La interpretación hecha por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en este caso, se escapa del espíritu de la norma y la intención del legislador, debiendo ser revocado el fallo apelado y así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones que anteceden, esta única sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Gamboa, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 10 de abril de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ordenó la libertad del penado Luis Enrique Santos Blanco, a los fines de que tramite en libertad el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes la referida decisión dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, revisada por esta instancia en este fallo.
TERCERO: Se ordena al Juez de Ejecución ordene la detención inmediata del penado para posteriormente tramitarle el beneficio correspondiente en caso de haberse ejecutado su libertad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencia de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de septiembre de 2006.- Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
GERSON ALEXÁNDER NIÑO
PRESIDENTE
JAFETH VICENTE PONS B ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO
EL SECRETARIO,
MILTON ELOY GRANADOS
En la misma fecha se publicó.
Causa N° 1Aa-2829-2006
JVPB/mc.
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