REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. JAFETH V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

Julián Ramírez Baron, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.357.558.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 02, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme, en ocasión de la cual el ciudadano Julián Ramírez Baron, fue condenado en fecha 20 de junio de 2001, por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto los recurrentes, expusieron lo siguiente:

“En fecha 20 de Junio del 2001, mi defendido fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para ese momento).
Ahora bien ciudadana Juez, en fecha 05 de Octubre del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287, según la cual en la DISPOSICION DEROGATORIA, deroga la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636, Extraordinario, de fecha 30 de Septiembre de 1993, estableciendo la nueva Ley en su artículo 31, una pena de ocho a diez años de Prisión por la comisión del delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Omissis…)
Por cuanto esta nueva ley favorece a mi defendido, ya que prevé una pena mínima de OCHO (8) años para el delito de Tráfico Distribución y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el caso de autos sería aplicable a mi defendido, por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme al artículo 376 ejusdem, en tal sentido y por las razones antes expuestas, solicito a Ustedes ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones proceda a la REVISION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA en la presente causa, conforme al artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE REALICE LA REBAJA DE LA PENA RESPECTIVA, IMPONIENDOLE A MI DEFENDIDO JULIAN RAMIREZ BARON, LA PENA DE OCHO AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 475 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal.”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 22 de septiembre de 2006, designándose como ponente al Dr. Jafeth Vicente Pons Briñez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL
RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte, que el penado Julián Ramírez Baron, como la defensora pública penal abogada Johana Ramírez Bustamante, interpusieron recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de transporte de sustancias estupefacientes por el cual fue condenado el ciudadano Julián Ramírez Barón ya identificado, por lo que solicitan se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE
PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por los accionantes del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:
El ciudadano Julián Ramírez Baron, fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de Juicio dispuso:
“La pena que establecen el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de DIEZ (10) A veinte (20) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer conforme al artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Ahora Bien, por cuanto no consta inserta en la presente causa Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano JULIAN RAMIREZ BARON, lo cual es del convencimiento de este Tribunal que no tiene antecedentes penales, se hace merecedor de la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, y por cuanto el acusado JULIAN RAMIREZ BARON, se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de la rebaja prevista que este Tribunal estima en un (1/3) tercio de la pena quedando como pena definitiva a cumplir la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.”

La juez de Juicio en esa oportunidad para aplicar la pena por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedió a rebajar la pena aplicable en un tercio, es decir diez (10) años de prisión, en virtud de que el penado Julían Ramírez Barón, no poseía antecedentes penales y se acogió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración las rebajas efectuadas por la juez de juicio en esa oportunidad y que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ahora se encuentra tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la nueva Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (transporte de droga dentro de su cuerpo), lo procedente es rebajar dicha pena, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga decomisada al penado Julián Ramírez Barón, que fue de quinientos diecinueve (519) gramos y tres (03) miligramos, cuya pena en la actualidad se encuentra comprendida entre los límites de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de cinco (05) años de prisión, a la cual hay que aplicar las rebajas de manera proporcional como lo realizó el sentenciador de instancia, por lo tanto se hace procedente en el presente caso rebajarla a un tercio, partiendo del término medio, por no poseer el penado antecedentes penales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, y con vista a la admisión de los hechos formulada por el penado, por tanto, resulta como pena definitiva la de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión y así se decide.
Revisión y aplicación de este nuevo cálculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que sostiene: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.
De esta manera, y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado Julián Ramírez Barón, lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto tanto por el penado Julián Ramírez Barón, como por la defensora pública penal Johana Ramírez Bustamante.

SEGUNDO: Se revisa la pena impuesta al penado Julián Ramírez Barón, en sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del año 2001, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y en su lugar se le rebaja a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación a la recurrente, al penado y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente, a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete días del mes de septiembre del 2006. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


LOS JUECES DE LA CORTE,


GERSON ALEXANDER NIÑO
PRESIDENTE


JAFETH V. PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON H.
JUEZ PONENTE JUEZ PROVISORIO


Refrendado:

MILTON ELOY GRANADOS
SECRETARIO DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó.
El Secretario,

Causa Nª 1Rr-1084-2006
JVPB-mc.-