JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha nueve de mayo de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83090, actuando en nombre y representación de los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCIA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCIA, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN, YAJAIRA MARGARITA GARCIA, ROMAN AQUIMIDES FUENTES RODRIGUEZ, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.352.118,V- 5.783.098, V- 5.784.334, V-10.317.865, V-10.171.884, V-12.813.984, V-12.813.979; con el carácter de co-herederos legítimos del causante ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN; quien falleció el día 12 de junio de 2005, contra la ciudadana YAJAIRA FUENTES PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.361.929, mayor de edad, venezolana, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; con el carácter de Administrador de la Empresa LA CASA DEL GINECOLOGO C.A., domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira, Registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04-03-1998, bajo el N° 20, Tomo 3-A por Rendición de Cuentas.
En fecha catorce de junio de dos mil seis, la abogada YAJAIRA FUENTES PEREZ, asistida por la abogada Francia Adela Novoa Rafael, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97475, presentó escrito en el que solicitó la perención de la instancia. (fl. 21 al 24)
En fecha veintiocho de junio de dos mil seis, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó diligencia en la que pide se declare sin lugar la perención alegada por la parte demandada, toda vez que han realizado suficientes diligencias para la citación de la demandada. (fl. 25)
A los folios 46 al 65, corren actuaciones relacionadas con la citación de la ciudadana YAJAIRA FUENTES PEREZ; la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 10 de junio de 2006; así mismo se evidencia al folio 48 que la ciudadana Yajaira Fuentes Pérez, presentó escrito ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que solicita la perención de la Instancia.
En fecha trece de junio de dos mil seis, la ciudadana Yajaira Fuentes Pérez, asistida de abogado Francia Adela Novoa Rancel, presentó escrito en el que solicita la Perención de la Instancia. (fl. 66 al 70)
En fecha dieciocho de julio de dos mil seis, la ciudadana Yajaira Fuentes Pérez, debidamente asistida de la abogada Francia Adela Novoa Rancel, presentaron escrito de oposición formal al decreto de intimación a rendir cuentas y opuso cuestiones previas; constante de 22 folios útiles y 7 anexos. (fl. 71 al 92.)
En fecha veinticinco de julio de dos mil seis, los ciudadanos CLARA MARLENE FUENTES GARCIA, MARITZA JOSEFINA FUENTES GARCIA, CARMEN HAYDEE FUENTES DE GUZMAN, YAJAIRA MARGARITA GARCIA, ROMAN AQUIMIDES FUENTES RODRIGUE, JOSE DAVID FUENTES RODRIGUEZ Y DENNYS ALFIDIO FUENTES RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.352.118,V- 5.783.098, V- 5.784.334, V-10.317.865, V-10.171.884, V-12.813.984, V-12.813.979; con el carácter de co-herederos legítimos del causante ROMAN POLICARPO FUENTES GUILLEN; confirieron poder apud acta al abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83090. (fl. 100 )
En fecha veintiséis de julio de dos mil seis, el abogado Daniel Antonio Carvajal Ariza, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, constante de seis (6) folios útiles y 148 anexos.
En fecha tres de agosto de dos mil seis, la ciudadana YAJAIRA FUENTES PEREZ, asistida por la abogada LEIDYS LAURA CASTRO CONTRERAS, antes identificada, presentó diligencia en la que ratifica la oposición al decreto intimatorio a rendir cuentas y solicitó se dicte sentencia que resuelva el asunto planteado.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
La ciudadana YAJAIRA FUENTES PEREZ, debidamente asistida por abogado presentó escrito en el que interpone oposición al decreto de intimación a rendir cuentas conjuntamente con interposición de cuestiones previas.
Alega la oposición de la cuestión previa de prejudicialidad, del no reconocimiento de la filiación de algunos de los demandados con su padre Román Policarpo Fuentes Guillen; opone formalmente a la demanda la cuestión previa prevista en el dispositivo del numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto al que se ocupa.
Opone la cuestión previa de falta de capacidad de representación o de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado; es decir la cuestión previa prevista en el numeral tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de falta de capacidad de representación de su representante judicial Abogado Daniel Carvajal, puesto que el referido profesional aduce la representación de una persona llamada Carmen Haydee Fuentes de Guzmán, sin que el poder autenticado hubiere sido otorgado verificado la identidad de la poderdante que de no ser cierta la colocaría inmediatamente en una situación de ilegitimidad para sostener la acción y pretensión impetrada por la parte demandante en este proceso.
También opone en contra de la ciudadana YAJAIRA MARGARITA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.317.865, la cuestión previa de ilegitimidad y falta de capacidad procesal, prevista en el dispositivo del numeral 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Opone a los demandantes en su totalidad la cuestión previa prevista en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de legitimidad para haber incoado la acción y pretensión contenida en el libelo de demanda que dio inicio a este proceso.
En el capitulo V, del presente escrito se oponen al decreto de intimación de rendir cuentas dictado por este estrado judicial. Alegan que los demandantes no poseen legitimidad para exigir cuentas. No podía demandársele individualmente con indeterminación de su gestión administrativa y las cuentas fueron rendidas a la Asamblea General de Accionistas.
Solicita se declare con lugar la aducida oposición al decreto intimatorio a rendir cuentas dictado por este Juzgado, que se funda en la prueba escrita registrada, donde en los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil LA CASA DEL GINECOLOGO C.A, ya identificada consta, quien le confirió el mandato y a quien debe rendir cuentas; concluyéndose de su lectura que a quien debió rendir cuentas es a un ente societario de base colectiva, diferente a los demandantes del caso subjudice; solicita se declare de manera formal que no existe el derecho jurídica de base colectiva diferente a ellos mismos, máxime si no han acreditado la cualidad de socios sobre la misma y que de tener tal condición, ello no sería suficiente para poder exigir cuentas, puesto que ello corresponde al cuerpo colegiado societario que representa la sociedad de la que se trate, puesto que ni los demandantes, ni su presunto causante fue el mandante en el ejercicio de sus funciones.
Que se opone al decreto intimatorio de rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los accionantes exigen cuentas sin determinación de los negocios sobre los cuales las exigen y la prueba escrita de ello, es el propio libelo de demanda. Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, permite al intimado a rendir cuentas que haga oposición al decreto intimatorio; que visto el error de la parte actora de limitarse a señalar el periodo de los negocios y el nombre de la empresa sobre cuyos negocios exige la rendición de cuentas, pero omitiendo el tipo y naturaleza del negocio cuya rendición exige, sin demostrar que su supuesta administración fue real y efectivamente ejercida por quien suscribe, solo puede oponerse porque no señalaron la naturaleza de los negocios cuya cuenta se solicita y porque no demostraron con acto auténtico que su administración fue real, puesto que no pudo señalar si los negocios son diferentes a tenor del dispositivo legal in comento, debido que la actora no indicó el tipo de negocios, los cuales podrían considerar esta opositora diferentes a los de su gestión. Que la parte demandante se limitó a señalar, el período de los negocios y el nombre de la empresa sobre cuyo negocio exige la rendición de cuentas pero yerra al omitir, el tipo y naturaleza del negocio cuya rendición exige y falla al no demostrar que su supuesta administración fue real y efectivamente ejercida.
Que se opone al decreto intimatorio de rendir cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los accionantes le exigen cuentas de manera individual cuando debieron haber instaurado si tuvieran cualidad para ello, una demanda contra la totalidad de los administradores de la compañía y las pruebas escritas de ello es el propio libelo de demanda y los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil La Casa del Ginecólogo C.A.
Que consta en prueba escrita auténtica que riela en el expediente como lo es el libelo de demanda presentado por la parte actora, que la parte accionante solo demandó a una persona jurídica natural, que en prueba auténtica registrada que riela a los folios del expediente que la parte actora a pesar que en los Estatutos Sociales de la Empresa Mercantil La Casa del Ginecólogo C.A., en sus cláusulas DECIMA CUARTA Y DECIMA QUINTA, que la administración de la Compañía Anónima en cuestión era facultad de la Junta Directiva en pleno de dicha persona jurídica, al punto que para realizar buena parte de las funciones establecidas en la cláusula décima quinta del Titulo IV, de dichos estatutos sociales, se requirió en la sociedad desde su constitución, que hubiera la actuación conjunta de dos miembros de la Junta Directiva, por ello mal podían los demandantes demandar de manera individual, puesto que se colocaría en indefensión al exigirle rendir cuentas con los soportes que exige el Código de Procedimiento Civil. Por lo que pide que esta oposición debe ser declarada con lugar y ordinarizarse el proceso de conocimiento judicial que ocupa.
Alega la oposición al decreto intimatorio a rendir cuentas con fundamento en prueba escrito, debido que las cuentas fueron rendidas con anticipación a la Asamblea General de Accionistas. La demandada efectúa formal oposición al decreto de intimación a rendir cuentas, por cuanto alega que ya rindió las cuentas a la Asamblea General de Accionistas de la Casa del Ginecólogo C.A., causal esta que se encuentra prevista en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, como causal expresa de oposición a la presentación de rendir cuentas.
Que anexa marcados con la letra “A”, “B” y “C”, original de sendos documentos privados, es decir, prueba escrita de los cuales se deriva que rindió cuentas en tres oportunidades a la referida Asamblea General de Accionistas de la Casa del Ginecólogo C.A., los cuales según consta del documento auténtico, es decir de prueba escrita auténtica que se anexa marcado con la letra “D”, fueron reconocidos formalmente por sus suscriptores en nombre propio y en nombre de la Sociedad Mercantil, sobre cuya gestión administrativa fue demandada la rendición de cuentas en este proceso. Por lo que no debe obligársele a rendir cuentas a los demandantes, quienes fungen como terceros frente a la relación jurídica existentes entre quien suscribe y la empresa mercantil que administró en los períodos referidos en el libelo de demanda de esta causa. No establece la ley la obligación de rendir cuentas en dos oportunidades y mucho menos la obligación de rendirlas a terceros ajenos a la relación jurídica que las generan.
Solicitó que el presente escrito sea agregado a los autos respectivos, sea admitido y sus alegatos declarados con lugar en la sentencia interlocutoria que se dicte al efecto de resolver la oposición.
El abogado de la parte demandante, presentó escrito en el que alega que estando dentro del lapso para oponerse, contestar y replicar las cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda hecha por la parte demandada lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a las cuestiones previas pide que se declaren sin lugar y condene a la demandada al pago de las costas y costos.
Rechaza, niega y contradice la oposición al decreto de intimación de rendir cuentas dictado por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a que los demandantes no poseen legitimidad para exigir cuentas, en este sentido vale decir, que dicha oposición ya fue opuesta como cuestión previa en el punto IV del escrito de contestación; que ratifica en todas sus partes la contestación y oposición que hizo en el capitulo V de este escrito; impugna las supuestas rendiciones de los años 04 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 1998, y desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, y desde el 01 de enero de 2000 hasta el día 31 de diciembre del 2000, realizadas supuestamente en fecha 01 de febrero del 2001; también impugna las del 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; del 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; del 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; del 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005; todo en virtud a que dichas rendiciones son totalmente falsas y simuladas, son inexactas y no cumplen con los requisitos de una verdadera rendición de cuentas, no reflejan las ganancias y perdidas, no contienen los inventarios de mercancías, no reflejan el cumplimiento de los deberes formales de todo comerciante, estas supuestas rendiciones lo único que reflejan es un fraude, pues las mismas son simples manifestaciones fraudulentas para sorprender la buena fe de este juzgador y la de sus representados; que las mismas violan los más elementales principios de contabilidad y prueba de ellos es que la administradora no tiene y no cuenta con la calificación de empresa que debe ser expedida por la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX); que dichas gestiones solo se iniciaron en conocimiento de la presente demanda, según poder Autenticado de fecha 13 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 37, Tomo 27, que le fue conferido al abogado Helmisam Beirutti Rosales; por lo que pide se declare sin lugar la oposición al decreto de rendir cuentas y la misma debe declararse como no rendidas a la Asamblea General de Accionistas y así debe ser declarado.
Rechaza, niega y contradice a todo lo alegado por la demandada, en cuanto a que sus representados no tienen cualidad para exigirle que rindan cuentas de su gestión administrativa, ya que este punto reiterativo ya opuesto por la demandada como cuestión previa, pero sin embargo reitera de igual forma que tienen sus representados cualidad para solicitar de la demandada para que rinda cuentas, ellos con el carácter y la condición de herederos y socios en sustitución de Roman Policarpo Fuentes Guillen , con el carácter y la condición de co-heredera en posesión de bienes dejados por el causante y administrador de la Casa del Ginecólogo. Por lo que pide declare sin lugar la oposición al decreto de intimación a rendir cuentas y se declare que debe la demandada rendirlas.
Opone la demandada que sus representados no están facultados para exigirle la mención de cuentas de manera individual, máxime si existe indeterminación de los negocios sobre los cuales se pretende que se les rinda cuentas en cuestión, que la norma sustantiva solo establece como requisito y condición que se establecen: 1) La obligación que tiene el demandado para rendirlas y dicha condición de rendirlas ha quedado suficientemente debatidas a lo largo de esta exposición, pues la demandada es administrador y coheredera en posesión de las acciones dejadas por el causante Román Policarpo Fuentes Guillen; En segundo lugar se ha explicado también suficientemente cuales son los periodos durante los cuales se debe rendir cuentas y se han mencionado año por año de los mismos en el escrito libelar y en tercer lugar en cuanto al negocio o los negocios está claro que la rendición de cuentas debe recaer determinadamente sobre la gestión como Administrador de la demandada en la Casa del Ginecólogo y así pide sea declarado, por lo que se debe declarar sin lugar la oposición al decreto de intimación y declare la obligación de rendir cuentas.
Que la demandada acepta que debe rendir cuentas, pero con el alegato de que rindió cuentas a la Asamblea General de Accionistas, pero no demuestra ni prueba haberlas rendido, toda vez que presenta sendos escritos falsos y simuladas realizados en fraude a la ley al derecho, lo cual fundamenta en supuestas y seudo rendiciones privadas que lógicamente han sido impugnadas y que no debe ser consideradas por este Juzgador, por lo que pide que las cuestiones previas opuestas como la oposición al decreto de intimación de rendir cuentas sea declaradas sin lugar y condene a la demandada a que rinda cuentas.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada, opuso para ser resueltas cuestiones previas y formuló oposición de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De lo anterior se infiere las causas por las cuales puede oponerse el demandado, pero además ha sido pacífica nuestra Jurisprudencia al no atribuir carácter taxativo o restrictivo a la enumeración de las citadas defensas, admitiendo en consecuencia que el demandado puede en dicha ocasión alegar otras excepciones previas o de fondo; y en el caso de autos se evidencia del escrito presentado que el demandado alega otras defensas que ineludiblemente deben ser ventiladas y resueltas.
Se evidencia del escrito de oposición y contestación que el demandado alega cuestiones previas las cuales quien juzga considera que deben resolverse por los tramites del procedimiento ordinario y encontrando esta juzgadora que la oposición llena los extremos del artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, suspende el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se tramitaran las cuestiones previas alegadas.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE EL JUICIO DE CUENTAS Y SE ENTIENDEN CITADAS LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CUAL TENDRA LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DIAS SIGUIENTES DESPUÉS DE QUE CONSTE EN AUTOS LA NOTIFICACION Y SIGUIENDO LUEGO POR EL JUICIO ORDINARIO. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA


Zulay A.