REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006

195° y 146°

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado JULIO TORRE RIVAS, apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicita que el Tribunal aclare el punto dudoso contenido en la motiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2006 (f. 139 al 159), referente a la valoración del Justificativo de Testigos anexo a los autos, así como su incongruencia con el dispositivo de la misma, visto igualmente que en la parte motiva de la Sentencia en cuestión, específicamente al folio 154 el Tribunal indicó lo siguiente: “En el presente caso, el tribunal en atención a los principios doctrinales y jurisprudenciales Transcritos, considera que el Justificativo anexo al libelo de demanda quedo debidamente ratificado en la etapa probatoria, por lo que se le confiere el valor contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE RUIZ NIÑO, realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana SILENIA MARIA OMAÑA, sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el Rosal Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira. Y así se decide.”(transcrito textualmente) y por cuanto en el numeral cuarto de dicha decisión (f. 157 y 158), se determinó que la parte actora adolecía de un requisito sine qua nom para intentar el juicio, es decir, que no se encontraba en posesión del inmueble al momento de ser realizado el despojo, este Tribunal determina que efectivamente existe una incongruencia con lo planteado en la valoración del justificativo, ante lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto, que la prueba anticipada de Justificativo de Testigos promovida por la parte actora al momento de introducir la presente querella fue debidamente ratificada en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que los testigos fueron contestes en afirmar que la ciudadana SILENIA MARIA OMAÑA

GONZALEZ, sufrió un accidente cerebral en virtud del cual tuvo que dejar de habitar el inmueble en cuestión; circunstancia que llevó a la convicción de este Juzgador de que la mencionada ciudadana no poseía el inmueble al momento de ser objeto del despojo que esgrime como fundamento de su demanda, requisito o condición sine qua nom para accionar la Querella Interdictal propuesta, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil DEJA SIN EFECTO la valoración del Justificativo de Testigos, señalada en el párrafo segundo del folio 154, en el sentido de que: “ y el mismo sirve para demostrar que la ciudadana JOHANNA DEL VALLE RUIZ NIÑO, realizó actos que conllevaron al despojo de la posesión de la ciudadana SILENIA MARIA OMAÑA, sobre el inmueble ubicado en el Jagual, urbanización el Rosal Jurisdicción del Municipio Junín del Estado Táchira” y así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2006 (f.139 al 159)

Se ordena notificar a las partes y para la práctica de la notificación de la ciudadana JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, adonde se acuerda enviar con oficio la respectiva boleta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Juez Temporal

Josué Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano

En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se publica la presente decisión y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación y oficio Nro._____ dirigido al Juzgado comisionado, entregándose todo a la Alguacil.
lgb





La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de las copias que anteceden las cuales fueron tomadas del Expediente N° 18050 relacionado con el juicio seguido por SILENIA MARIA OMAÑA GONZALEZ contra JOHANA DEL VALLE RUIZ NIÑO por QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION A LA POSESION, las cuales fueron debidamente ordenadas por el ciudadano Juez Temporal a los fines de su archivo en el Tribunal y firmada la presente por la persona que suscribe. San Cristóbal, 20 de Septiembre de 2006