REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
Expediente Nº SP01-L-2005-001102

I

DEMANDANTE: MARIA DELFINA CHACÓN DÍAZ, cedula de identidad Nº V-5.344.081.

APODERADO JUDICIAL: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 38.697.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L. inscrita en la superintendencia de cooperativas, bajo el Nº 26, de fecha 3 de febrero de 1976. Representada por su presidente RAMÓN ORLANDO ZAMBRANO, venezolano, con cedula V-2.813.042.

APODERADO JUDICIAL: EMILIO ALEXANDER CHÁVEZ CHAPARRO Y MIRIAM ZAMBRANO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 48.290 y 38.743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


La presente causa se inicio por demanda instaurada por la ciudadana Maria Delfina Chacón Díaz, en la persona de su apoderado judicial Gerardo José Villamizar Ramírez, quien alega que fue despedida injustificadamente y reclama sus prestaciones sociales a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L.

Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 1999, se ordeno la citación de la demandada.

En fecha 4 de marzo de 1999 la demandada presento escrito de contestación a la demanda mediante sus apoderados Judiciales, Emilio Alexander Chávez Chaparro y Mirian Zambrano Rangel, posteriormente la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideran pertinentes.

Por cuanto en fecha 7 de febrero de 2006, quien aquí sentencia fuera designado Juez Accidental de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Táchira, tomando posición del cargo en fecha 29 de marzo de 2006, procediendo posteriormente al abocamiento para el estudio y decisión de la presente causa y en cumplimiento del lapso establecido en ley, este tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:


II

EN TÉRMINOS GENERALES LA PARTE ACTORA PLANTEA EN SU DEMANDA LO SIGUIENTE:

Que su representada inicio la relación laboral el día 01 agosto de 1974 y termino por despido injustificado el día 7 de abril de 1995. Como costa en memorandun de fecha 7 de abril de 1995, ya que el cargo que tenía era de gerente de la empresa y luego la bajaron al de secretaria, lo que constituye violación de la letra C, del artículo 103 de la ley orgánica del trabajo. “Traslado a un puesto inferior”. Que el salario ultimo integral era Bs. 1.341,66 diarios que su representada solicito su reenganche y el pago de salarios caídos, a través de un tribunal, cuya sentencia declaro inadmisible la misma, que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que viene a demandar, como formalmente lo hace para que la demandada convenga o a ello sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 2.400.314,91 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones Fraccionadas, utilidades Fraccionadas y fideicomiso, solicita igualmente la corrección monetaria sobre lo demandado, finalmente solicita medida de embargo sobre bienes de la demandada.

LA EMPRESA DEMANDADA A TRAVÉS DE SUS APODERADOS JUDICIALES, DIERON CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ACTO EN EL CUAL, ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTARON LO SIGUIENTE:

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todo lo solicitado por la demandante por ser contrario a la verdad, que no era cierto que la demandante hubiere desempeñando el cargo de Gerente por tiempo indeterminado, que no es cierto el salario que alega de Bs. 34.500,00 mensuales, no es cierto que hubiere sido despedida injustificadamente, que no fue designada Gerente por tiempo indeterminado, ni que hubiera sido transferidas al cargo de secretaria, no es cierta que a la trabajadora le corresponda el preaviso, no es cierto que la empresa que representa deba cancelar a la demandante la cantidad de Bs. 2.400.314,91 por prestaciones sociales y demás conceptos laborables, que no es cierto que el salario promedio es de Bs. 1.341,66 diarios.
así pues, señalan que en realidad la demandante se inicio como secretaria y posteriormente se le asigno el cargo de Gerente provisional, para luego continuar con su antiguo cargo de secretaria, como así fue aceptado por ella, que se negó a continuar como secretaria y dejo de trabajar, los días 2,3, y 4 de mayo de 1995 por lo que participaron a la inspectora del trabajo conformidad con el Art. 116 de la L.O.T. que para el día 1 de agosto de 1995 se le debía a la demandante la cantidad de Bs. 612.991,31, por ultimo opuso la prescripción de la acción, debido a que desde el día que termino la prestaciones del servicio, hasta día que fue citado por el tribunal, la demandante no hizo ningún reclamo que interrumpiera dicha prescripción.

Habiendo quedado trabada la litis. En la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de las pruebas aportadas por las partes, a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Conjuntamente con el libelo de demanda la parte actora consignó las siguientes pruebas:

a) original memorando, de fecha 7 de abril de 1995 dirigido por LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” a la demandante, donde se le manifiesta que deberá seguir cumpliendo funciones como secretaria, se le otorga pleno valor probatorio conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) comunicación de fecha 5 de septiembre de 1995, dirigida al abogado de la demandante, para infórmale al mismo el monto a liquidar de sus prestaciones sociales, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Comunicación de fecha 5 de septiembre, de la empresa demandada a la demandante explicándole lo correspondiente a los intereses de las prestaciones sociales, se le otorga pleno valor probatorio conforme al 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d) Planilla de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 702.035,36, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
e) Copia simple de la sentencia de fecha 19 de octubre de 1998, del Juicio de estabilidad laboral se le otorga pleno valor probatorio conforme al 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN, FUERON PROMOVIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

a) el merito favorable de los autos. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de pruebas, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber aplicar de oficio siempre sin alegación de parte.
b) Valor de los instrumentos acompañado al libelo, ya que no fueron impugnado por la contraparte. Ya este Juzgador se pronuncio sobre los mismos.
c) La confesión de la demandada, cuando expresa que se inicio como secretaria y luego se le asigno el cargo de Gerente provisional. Se valora en la definitiva.
d) La confesión de la demandada, de que si hubo el despido injustificado al reconocerle a la demandante vacaciones y bono vacacional fraccionado, se valora en la definitiva
e) Si la demandada opone la prescripción, esta reconociendo la relación laboral en la definitiva.
f) Confesión en que incurre la demandada al no fundamentar en la contestación los motivos de su rechazo de lo solicitado por la demandante. Se le valora en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada promovió los siguientes documentales
1) Comunicación sin número de fecha 18 de abril de 1999, en la que la Licenciada Indira Rodríguez, informa a la asociación, los conceptos a cancelar a la trabajadora. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2) Acta Nº 01 JD-1999 – 2000, de fecha 20 de abril de 1999, correspondiente a la reunión del consejo de administración, en el que distribuyen los cargos, no se le otorga valor probatorio porque no aporto nada relevante al presente proceso, esto de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN FUERON PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

1) El merito favorable de los autos. Respecto a esta prueba, el tribunal ya se pronuncio previamente.
2) Actas Nº 182- 17 y 189-24, de fecha 9 de septiembre de 1994 y 20 de abril de 1995, en las que se acuerda nombrar a la demandante como Gerente provisional de La ASOCIACIÓN. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3) Carta memorando, de fecha 7 de abril de 1995, en la que se le comunica a la demandante que pasaría a seguir ocupando El CARGO DE SECRETARIA. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Participación realizada el 4 de mayo de 1995, al Juzgado del Municipio Jáuregui, de la inasistencia de la demandante a su trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5) Informe de la Licenciada. Indira Rodríguez a la ASOCIACION COOPERATIVA. Ya este juzgador se pronuncio sobre esta prueba.
6) Estados de cuenta del BANCO ANDINO, donde se encontraban depositadas las prestaciones sociales de la demandante. No se les otorga valor probatorio por cuanto es una referencia emitida por la misma COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L. Y no consta que fue avalada por el BANCO ANDINO.
7) Nominas de pago durante el tiempo que la demandante ocupo el cargo de Gerente, se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8) Recibo por concepto de pago de vacaciones a la demandante. Se le otorga plena valor probatorio, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9) Informe de prestaciones sociales y recibo de pago de la demandante. Se le otorga pleno valor probatorio, conforme al art.429 del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
10) cuatro recibos por concepto de pago de intereses sobre prestaciones sociales. Se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Valorados como han sido todos y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a este juzgador emitir sus conclusiones no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, en tal sentido establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención a la norma reproducida anteriormente, y tal y como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, el accionado admite la existencia de la relación de trabajo, así como también admite que la relación laboral se inicio el día 1 de agosto de 1974 y culmino el día 7 de abril de 1995, por despido injustificado, ya que no desvirtuó el traslado de la trabajadora a un puesto inferior, como lo fue del cargo de Gerente al de secretaria, aceptando por lo tanto que la relación de trabajo tuvo una duración de 20 años y 9 meses, por lo que resulta evidente que la cargo de desmentir los alegatos corresponde a la parte accionada.

Así mismos, se observan en la contestación de la demanda como hechos controvertidos en la presente causa, el salario devengado por el actor, que el demandante alega que era de Bs. 1.341,66 diarios, y aunque la demandada rechazo, negó y contradijo este salario, no aporto pruebas para demostrar que el salario fuera otro diferente. En lo referente a la causa de la terminación de la relación laboral, se evidencia que la demandante demostró que fue un despido indirecto, que se convirtió en un despido injustificado, conforme lo establece el literal C, del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, no logrando probar la demandada que se hubiese existido abandono del trabajo por parte del actor como lo quiso hacer ver la demandada, no desconoció ni impugnó las cantidades reclamados de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.400.314,91, porque aunque negó, rechazo y contradijo la procedencia de estos conceptos, no fundamentó ni probo, cual era el motivo de su rechazo, ni probo que dichos conceptos le hubieren sido cancelados a la demandante, el demandado por ultimo alego la prescripción de la acción, la cual fue declarada si lugar por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, ahora bien por el contrario la parte demandante logro probar como costa en autos que, la demandante inicio su relación laboral el día 1 de agosto de 1974 y culmino el día 7 de abril de 1995, logro probar que la terminación de la relación se debió a un despido indirecta al trasladarla a un puesto de trabajo inferior, como lo establece el literal C, del articulo 103 de La Ley Orgánica del Trabajo, también probo que su ultimo salario devengando era de Bs. 1.341,66 diarios, ya que a pesar de que la demandada negó este salario, no aporta uno nuevo que desvirtuara el mismo; en tal sentido, la demandada al no establecer como lo señala el artículo 135 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo motivos o razones de hecho y de derecho por los cuales negaba y rechazaba los conceptos solicitados por la demandante, estaba aceptando taxitamente los mismos, es decir lo solicitado por el actor referente a preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidos, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso, todo lo cual, asciende a la cantidad de Bs. 2.400.314,91, así como la indexación o corrección monetaria de la cantidad anterior y sus correspondientes intereses.

En virtud de los motivos de hecho y derecho expuestos, se hace forzoso para este juzgador declarar sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda interpuesta por el demandante y así se decide.
IV

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley Decide:

PRIMERA: se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO: se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Maria Delfina Chacón Díaz, en contra de LA ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LA GRITA” S.R.L. ambas partes identificada supra.

TERCERO: se condena a la citada empresa a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs. 2.400.314,91, por conceptos de Preaviso, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas y fideicomiso. Se ordena practicar La Indexación Monetaria sobre el monto demandado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, así como los intereses de mora. Tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito nombrado por el Tribunal Ejecutor de la medida.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de confinidad con el artículo 59 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA
EL JUEZ.



NORY GOTERA
LA SECRETARIA.






NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de 2006, siendo las 09:55 de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





Exp. No. SP01-L-2005-001102.
PACR/JLCA.