JUZGADO 1º DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: TRABAJO.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: RAMON NONATO NIÑO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.283.542, con domicilio en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.-
PARTE DEMANDADA: QUESOS LA HONDA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 27 A, No. 44, de fecha 02 de agosto de 1995, expediente No.78952, en la persona de su Representante legal, ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.612.905, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados, ANA ROSA PEDRAZA DE REY, ALFREDO DUQUE RANGEL, GLORIA DIAZ RIVAS y ZORAIDA VICTORIA PINEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.098, 66.409, 71.668 y 2.167, respectivamente, según poder agregado (f.4-5), en su condición de Procuradores del Trabajo en el Estado Táchira.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, OSWALDO JOSE MONZÓN LÓPEZ y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No.38.666 y 78.952, en su orden, según poder agregado (f.25).-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
ADMISIÓN: En fecha 04 de abril de 2.003, quedando inventariada bajo el No.9529-03. –
I
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado para su distribución por la Procuradora de Trabajadores en el Estado Táchira abogado ANA ROSA PEDRAZA, apoderada del ciudadano RAMON NONATO NIÑO RODRÍGUEZ, en fecha 26 de marzo de 2.003, recibido en este Despacho el 27 del mismo mes y año (f.1-3); conjuntamente consignó Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 09 de diciembre de 2.002 (f.6); recibos de citación emanados por la Procuraduría de Trabajadores (f.7); comunicación emanada por el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, dirigida a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira, en la que autoriza al abogado EMERSON MORA para su representación, con copia de registro Mercantil de la demandada (f.9-15).-
Por auto de fecha 04 de abril de 2.003, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó la citación de la demandada (f.16).
En fecha 18 de julio de 2.003, el abogado OSWALDO JOSE MONZÓN LOPEZ, se dio por citado en representación de la demandada, (f.18) presentando Registro Mercantil en original para su vista y devolución y copia fotostática la cual fue hallada conforme por secretaría (f.24).-
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2.003, el ciudadano OSWALDO JOSE MONZÓN LÓPEZ, otorgó poder apud-acta al abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN. (f.25).-
En fecha 23 de Julio de 2.003, la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda (f.26-29); conjuntamente presentó Carta compromiso suscrita por las partes en fecha 20 de abril de 2.001 (f.30-33) y denuncia No.319707 realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18-12-2002 (f.34).-
En fecha 30 de julio de 2.003 (f.35-36) la parte demandante presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1) El merito favorable a los autos
2) El derecho de preguntar y repreguntar testigos
3) TESTIMONIALES:
- CAMPO ELIAS SUAREZ SUBIETA, evacuado (f.64-67)
- ORANGEL ROA DUQUE, desierto (f.70)
- JOSE ROGELIO DEL VECCHIO MORO, evacuado (f.70)
- ALBERTO ALEXANDER C. HERNÁNDEZ, desierto (f.71)
4) DOCUMENTALES:
- Carta Compromiso de trabajo de fecha 20-04-2001 celebrada entre las partes.(f.37-40)
- Recibos de caja (f.41-42)
- Notas de Despacho (f.43)
- Autorización (f.44)
- Carnet (f.45)
5) EXHIBICIÓN:
- Original de Carta de Compromiso realizada entre las partes el 20-04-2001.
En fecha 31 de julio de 2.003, la parte demandada presentó escrito de pruebas (f.46-49), mediante el cual promovió:
1) El mérito favorable a los autos
2) DOCUMENTALES:
- Comprobantes de Egreso Nos.1756, 1790, 1822, 1842, 1921, 1997, 2002, 2011, 2027, 2032, 2041, 2050 y 2057 (f.50-62)


II
PARTE MOTIVA:
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano RAMON NONATO NIÑO RODRIGUEZ, contra QUESOS LA HONDA C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-
Alega el demandante en su libelo que trabajó para la demandada como vendedor en un horario de trabajo de 12 horas diarias, devengando un salario de Bs.9.333,33 diarios, que dicha relación laboral tuvo una duración de 1 año 6 meses y 24 días, comenzando el 21-04-2001 hasta el 21-10-2002; por despido injustificado: que al finalizar la relación laboral el patrono se negó a pagarle las prestaciones sociales y otros derechos laborales por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo y Procuraduría de Trabajadores sin lograr su asistencia; que demanda a su patrono para que le cancele la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.407.812,45), por los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: del 21-04-01 al 21-04-02, 45 días x Bs.9.333,33, diarios, la cantidad de Bs. 419.999,85; del 21-04-02 al 21-10-02, 30 días x Bs.9.333,33 diarios, la cantidad de Bs.279.999,90; 2) VACACIONES: del 21-04-2001 al 21-04-02, 15 días x Bs.9.333,33, diarios, la cantidad de Bs.139.999,95; del 21-04-02 al 21-10-02, 7,5 días x Bs.9.333,33 diarios, la cantidad de Bs.69.999,97; 3) BONO VACACIONAL: del 21-04-01 al 21-04-02, 7 días x Bs.9.333,33, diarios, la cantidad de Bs.65.333,31; del 21-04-02 al 21-10-02, 3,48 días x Bs.9.333,33 diarios, la cantidad de Bs.32.479.98; 4) UTILIDADES: AÑO 2001, 7,5 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.69.999,97; AÑO 2002 12,5 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.116.666,62); 5) DESPIDO INJUSTIFICADO: PREAVISO 45 días x Bs. 9.333,33, la cantidad de Bs.419.999,85; e INDEMNIZACION, 60 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.559.999,80; 6) SALARIOS RETENIDOS: 25 días x Bs.9.333,33, la cantidad de Bs.233.333,25. Fundamenta la demanda en los artículos 108, 219, 223, 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
La parte demandada en su escrito de contestación alega: Que en fecha 20 de abril de 2.001, celebraron un convenio comercial mediante una carta de compromiso en la cual se estableció que se desempeñaría como DISTRIBUIDOR de productos lácteos, acordándose el pago por la labor ejecutada de un 8% o un 6% de comisión, sobre el margen de comercialización que arrojasen las ventas; que no se fijó un horario determinado; que el lapso de duración de dicho convenio se fijó en tres (03) meses, pero luego se prorrogó tácitamente, en virtud que el distribuidor no canceló la mercancía por él vendida a crédito en el lapso fijado en el convenio; que dicha relación se vio caracterizada por el incumplimiento total del demandante respecto a lo establecido en la cláusula cuarta del citado convenio (entrega de las facturas de la cobranza realizada), lo cual generaba descontrol y desencadenó atraso por parte del demandante en el pago de la mercancía vendida a crédito aumentando el monto de las facturas a crédito pendientes para el cobro; que en los primeros días del mes de octubre de 2002, efectuó una auditoria contable en las ventas y productos retirados de la empresa por parte del Distribuidor, existiendo un faltante de aproximadamente de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), esto es, que luego de su venta no había enterado de su destino, forma de venta y o su gestión de cobranza; que procedieron a contactar los clientes y en su gran mayoría contestaron que le habían cancelado al distribuidor RAMON NIÑO; que citaron al demandante el 21 de octubre de 2.002, solicitándole información con respecto a los productos faltantes, con las facturas no entregadas y el dinero producto de la cobranza y al verse descubierto confesó haber tomado el dinero producto de la cobranza, el cual ascendía a la cantidad aproximada de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00); presentando verbalmente su renuncia voluntaria y solicitando un lapso de tiempo para reintegrar el dinero y devolver talonarios de facturas, que si en todo caso le fuere imposible cancelar se procediera a compensar dichas cantidades con lo que le correspondía por Prestaciones Sociales; que el demandante nunca volvió a la empresa; que el 18 de diciembre de 2.002, se procedió a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Táchira la apropiación indebida de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.725.625,19); Niega, rechaza y contradice que al demandante se le haya despedido injustificadamente, ya que él renunció verbalmente el 21 de octubre de 2.002; Niega, rechaza y contradice que se le haya negado el pago de sus Prestaciones Sociales, ya que éste planteó a la empresa que si le fuere imposible cancelar las cantidades de dinero que se había apropiado, se procedería a compensar dichas cantidades con lo que le correspondía por prestaciones sociales; niega, rechaza y contradice que el salario diario que devengara el demandante haya sido de (Bs.9.333,33); por cuanto su salario era a comisión y al promediar las comisiones percibidas desde octubre de 2.001 al mes de octubre de 2.002, se obtiene un total de (Bs.1.070.733,68) y al dividirlo en 12 meses arroja como resultado un salario mensual de (Bs.89.227,80) es decir, (Bs.2.974,20) diarios; que realmente lo que se le adeuda al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales es: Antigüedad; 75 días x Bs.2.974,20 la cantidad de Bs.223.065,00; Vacaciones: 22,5 días x Bs.2.94,20, la cantidad de Bs.66.919,50; Bono Vacacional; 10 días x Bs.2.974,20, la cantidad de Bs.29.742,20; y utilidades: 20 días x Bs.2.974,20, la cantidad de Bs.59.484,00, lo que suma un total de (Bs.379.210,50); niega, rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto de Indemnización por despido injustificado y preaviso; niega, rechaza y contradice que adeude al demandante la cantidad de (Bs.2.407.812,45).-
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada presentó CARTA COMPROMISO suscrita por las partes, en fecha 20 de abril de 2.001 (f.30-33); esta Sentenciadora observa que otro igual a éste fue traído a los autos en el periodo probatorio por la parte actora, razón suficiente para ser valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Así mismo la parte demandada consignó con su escrito de contestación a la demanda Planilla de denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACIÓN TACHIRA, por el ciudadano EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, (f.34); esta sentenciadora no aprecia este documento para fundamentar el fallo, por cuanto dicha denuncia no es prueba fehaciente de los hechos indicados por la misma; y así se decide.-
Promueve la parte demandada en el periodo probatorio las documentales: Comprobantes de Egreso de la empresa QUESERA LA HONDA C.A. Nos. 001756, 001790, 001822, 001842, 001921, 001997, 002002, 002011, 002027, 002032, 002041, 002050, 002057, debidamente suscritas por el trabajador demandante y no habiendo sido desconocidas durante el proceso se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Promueve la parte demandante en el periodo probatorio Recibos de Caja realizados por la empresa QUESOS LA HONDA C.A. Nos.001074, 001548001541, 001075, (fs.41-42) y Notas de Despacho Nos. 000181 y 000180, (f.43) los cuales se valoran por cuanto se encuentran suscritos y no fueron desconocidos por la parte a quien le fue opuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
La parte demandante en el periodo probatorio promovió Autorización emanada por la ciudadana INDALECIA RIVAS DE HIDALGO, para llevarse a su casa la camioneta Pick up, placa 031-XKV(f.44); la cual no aprecia esta sentenciadora para fundamentar el fallo por cuanto se encuentra suscrita por un tercero y no fue ratificada tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
En cuanto al Carnet de Identificación presentado por la parte demandante en el periodo probatorio (f.45); quien juzga no aprecia este instrumento por cuanto se trata de la empresa DIMCA C.A., quien no es parte en el presente proceso; y así se decide.-
En cuanto a la Testimonial promovida por la parte demandante del ciudadano CAMPO ELIAS SUAREZ SUBIETA, quien Juzga no aprecia sus dichos para fundamentar el fallo, por cuanto el mismo no tenia conocimiento directo de los hechos controvertidos; y así se decide.-
De seguida pasa esta Sentenciadora a decidir la presente causa teniendo para ello las siguientes observaciones:
En el caso de autos se observa que la parte demandada aceptó en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, esto es del 20 de abril del año 2.001 al 21 de octubre de 2.002, tal y como fue alegado por el demandante en su libelo; también aceptó la demandada en su contestación, que le adeuda al trabajador demandante los conceptos de 1) ANTIGÜEDAD 75 días, 2) VACACIONES, 22,5 DÍAS, 3) BONO VACACIONAL 10 días y 4) UTILIDADES, 20 días; más no lo hizo con el salario devengado por el trabajador demandante, con la causa de terminación de la relación laboral y que le adeudase al mismo, cantidad de dinero alguna por salarios retenidos, razón por la cual procede esta sentenciadora a analizar la controversia de la manera siguiente:
En cuanto al salario devengado por el trabajador demandante
se observa que la parte actora en su libelo alegó que devengaba un salario diario de Bs.9.333,33; por su parte la demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice el salario solicitado por cuanto a su decir, el mismo percibía como contraprestación por su labor un 8% y/o un 6% del margen de comercialización de las ventas que efectuara, es decir, que su salario era a comisión; para lo cual presentó Comprobantes de Egreso de la empresa QUESERA LA HONDA C.A. Nos. 001756, 001790, 001822, 001842, 001921, 001997, 002002, 002011, 002027, 002032, 002041, 002050, 002057, los cuales se encuentran valorados en párrafo aparte de esta sentencia, sin embargo los mismos fueron presentados para probar que el salario devengado por el demandante era a destajo (comisión) conforme a lo previsto en el segundo aparte del articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “...en caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior; ahora bien, se observa de las documentales que corren insertas a los folios 50 al 62 del expediente, valoradas en párrafo aparte de esta sentencia, no contienen lo devengado en los doce meses correspondientes al año inmediato anterior, esto es, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.001, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, razón por la cual no se puede determinar con dichos documentales el sueldo conforme a lo establecido en el articulo antes mencionado, y no habiendo demostrado la parte demandada el salario aducido en su escrito de contestación, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo, es decir que el salario devengado por el trabajador demandante fue de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS diarios (Bs.9.333,33); y así se decide.-
En lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral se observa que la parte demandante en su libelo alega que la misma terminó por despido injustificado, por su parte la demandada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que el trabajador demandante presentó verbalmente su renuncia voluntaria en fecha 21 de octubre de 2.002, en que había sido citado a una reunión a fin que informara sobre productos faltantes, con facturas no entregadas y dinero producto de la cobranza, que al verse descubierto confesó haber tomado dinero producto de la cobranza razón por la cual se le concedió un lapso para que cumpliera con sus obligaciones pero jamás volvió, sin honrar el pago de las cantidades apropiadas indebidamente; observa esta sentenciadora que con los Recibos de Caja Nos. 001548 y 001541 valorados en párrafo aparte de esta sentencia, se evidencia que la parte demandada recibió del trabajador demandante en fecha posterior a la terminación de la relación laboral dinero por cancelación y abonos de facturas, hecho lo cual contradice sus alegatos; y no habiendo probanza alguna que determine que el trabajador demandante presentó verbalmente su renuncia voluntaria, tal como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, es por lo que quien Juzga considera que tiene como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo, es decir, que dicha relación laboral terminó por despido injustificado; y así se decide.-
En referencia al concepto solicitado por la parte demandante de SALARIOS RETENIDOS, correspondientes a los últimos 25 días laborados en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.233.333,25); se observa que la parte demandada negó, rechazó y contradijo dicho pedimento en su escrito de contestación y por cuanto se desprende de la documental valorada en párrafo aparte específicamente del folio 62 del expediente que le fue dado al trabajador demandante un pago correspondiente a la quincena del 01-10-2002 al 15-10-2002, es por lo que se declara improcedente el concepto solicitado por salarios retenidos: y así se decide.-
Habiendo admitido la parte demandada los conceptos solicitados por el demandante de 1) ANTIGÜEDAD 75 días; 2) VACACIONES 22,5 días; 3) BONO VACACIONAL 10 días; y 4) UTILIDADES 20 días, lo que suma un total de 127,5 días; considera quien Juzga que los mismos deben ser cancelados en base al salario diario establecido en párrafo aparte de esta sentencia, esto es, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.9.333,33), lo que resulta la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.189.999,50).-
De igual forma habiendo quedado establecido en párrafo aparte de esta sentencia el despido injustificado del trabajador demandante, y no existiendo probanza alguna de que la parte demandada haya cancelado al trabajador demandante por Despido Injustificado, es por lo que le declara procedente el pago solicitado por el actor en su libelo de: 45 días de Preaviso en base al salario diario establecido de Bs.9.333,33, la suma de (Bs.419.999,85) y 60 días de Indemnización en base al salario diario establecido de Bs.9.333,33, la cantidad de (Bs.559.999,80), lo que totaliza la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.979.999,65); y así se decide.-
De manera pues, que habiéndose declarado procedente los conceptos solicitados por el demandante correspondientes a Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado; más no así el concepto de Salarios Retenidos; concluye quien Juzga que la demanda intentada por el ciudadano RAMON NONATO NIÑO RODRIGUEZ contra QUESOS LA HONDA C.A., en la persona de su representante JULIO CESAR HIDALGO BAZO, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y se condena a la parte demandada cancelar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.169.999,15), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso, e Indemnización por Despido, especificados en párrafos aparte de esta decisión; y así se declara.-
El demandante en su libelo de demanda solicita la Corrección Monetaria, considera quien Juzga que es un elemento fáctico lo relativo a la depreciación del dinero debido a la incidencia del Índice Inflaccionario en nuestro país y por tratarse de una deuda de valor se ha de establecer la procedencia del pedimento sobre el ajuste monetario de la suma adeudada, y para determinar el quantum del mismo, se acuerda practicar una experticia complementaria del presente fallo que junto a el ha de constituir un todo.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA , intentada por RAMON NONATO NIÑO RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.283.542, con domicilio en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, CONTRA: QUESOS LA HONDA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 27 A, No. 44, de fecha 02 de agosto de 1995, expediente No.78952, en la persona de su Representante legal, ciudadano JULIO CESAR HIDALGO BAZO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.612.905, de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.-

SEGUNDO: CONDENA A LA DEMANDADA, ya identificada cancelar al demandante ya identificado, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.169.999,15), por los conceptos de, Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional, Utilidades, Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado.-

TERCERO: SE ORDENA La indexación Judicial de la suma a pagar, la cual deberá hacerse teniendo en cuenta los informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha, y en caso de haber lugar a la ejecución, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
Para la realización de la experticia complementaria el experto deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de hoy.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la fecha de cancelación de la obligación.
3) Sobre la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.2.169.999,15).-

NO HAY PRONUNCIAMIENTO EN COSTAS, por cuanto no hay un total vencimiento entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de septiembre de 2.006.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank A. Villamizar
Secretario
En la misma fecha se dictó la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.) quedando registrada bajo el No.152; y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

El Secretario
EXP.9529-03
DeisyF.