JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º
PARTE DEMANDANTE: ciudadana DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.203, en su carácter de ARRENDADORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.045, según poder apud-acta otorgado ante este Tribunal en fecha 27 de junio del 2006 y que riela al folio 10.

PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.819 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: No.4390-2006




PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, asistida por la abogada DEYSI MARÍA SANDOVAL ROJAS, en la que expone: que en fecha 12 de diciembre del 2000, suscribió con el ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, antes identificado, un contrato de arrendamiento de una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Teresa, carrera 3, calle 1 Bis “A”, número 3-23, Estado Táchira, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por el lapso de un año contado a partir del 01 de diciembre del 2000, pagando el demandado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato verbal a tiempo indeterminado, pagando actualmente el arrendatario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pero manifiesta la demandante que el ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, no ha cancelado desde el mes de diciembre del 2005, es decir que adeuda la cantidad de cinco (5) mensualidades, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, que representa la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), fundamenta la presente acción en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.937.500,oo), finalmente la demandante señaló domicilio procesal. (folios 1 al 4).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo:


Copia certificada del contrato de arrendamiento público celebrado entre las partes y copia fotostática del contrato antes mencionado. (folios 5 al 7).

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del 2006, este Juzgado admitió la demanda por desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, se libró despacho de citación conforme al artículo 883 en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 08 y 09).

En fecha veintinueve (29) de junio del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, diligenció informando que en fecha 28 de junio del 2006, había localizado a un ciudadano que decía ser y llamarse LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, que se negó a darle recibo de la compulsa que le fuera entregada y el alguacil le informó que igualmente la declaraba citado.

En fecha siete (07) de julio del 2006, la parte demandante solicitó lo notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 11 de julio del 2006. (folio 11 vuelto al 13).

¬ En fecha primero (01) de agosto del 2006, la parte demandante, solicitó se citara a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en su sitio de trabajo. (folio 14).

En fecha siete (07) de agosto del 2006, la ciudadana Secretaria de este Tribunal informó que el día 03 de agosto del 2006, le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, en la siguiente dirección: calle 1 bis-A, casa N° 3-23, del Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal. (folio 15)

En fecha nueve (09) de agosto del 2006, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se llevó a cabo el acto conciliatorio, por no haber comparecido la parte demandada. (folio 16).




PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando y analizando todo lo actuado en el presente juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante escrito libelar, fundamentado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; en el que la parte demandante alega: que en fecha 12 de diciembre del 2000, suscribió con el ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, antes identificado, un contrato de arrendamiento por una casa para habitación ubicada en el Barrio Santa Teresa, carrera 3, calle 1 Bis “A”, número 3-23, Estado Táchira, ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, que en dicho contrato el lapso de vigencia del mismo era de un año contado a partir del 01 de diciembre del 2000, pagando el demandado la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento y que posteriormente la relación arrendaticia se convirtió en un contrato verbal a tiempo indeterminado, pagando actualmente el arrendatario la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento, pero la demandante manifiesta que el demandado, no ha cancelado desde el mes de diciembre del 2005 los cánones de arrendamiento, es decir que adeuda la cantidad de cinco (5) mensualidades, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, los cuales representan la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), finalmente la parte demandante señaló domicilio procesal.

Asimismo consta en autos que la citación de la parte demandada constó en autos mediante diligencia de fecha 07 de agosto del 2006, suscrita por la ciudadana Secretaria de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, prevé:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:


“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado; caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso se observa que el demandado LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día 09 de agosto del 2006, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último, con respecto al tercer requisito, la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, ya que tiene su fundamento en el incumplimiento por parte del arrendatario, en lo concerniente a lo pautado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reclamando en consecuencia, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) cada mes, este administrador de justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 y 249 del Código de Procedimiento Civil, valora el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 12 de diciembre del año 2000, bajo el N° 03, tomo 90, folios 6 y 7 , por lo que concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DORIS ESPERANZA ESCALANTE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.203, en su carácter de ARRENDADORA, contra el ciudadano LUIS APOLINAR CONTRERAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.819 y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO. En consecuencia:

PRIMERO: Se le ordena a la parte demandada a ser entrega a la demandante del inmueble arrendado consistente en una casa para habitación con todas sus dependencias ubicado en la carrera 3 Nº 3-18, de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.980.000,oo), que comprende los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio y diciembre de 2004 así como marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,oo) cada mes y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil seis (28/09/2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal


MARÍA E. VILAMIZAR DE GALVIS Secretaria