REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO SIN INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JULIAN OREJARENA RUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.350.873.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ y JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.982 y 97.360, respectivamente, según poder apud-acta, que corre al folio siete (7) del expediente.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALEXANDER MARCIANI MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.145.668.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5019.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano JULIAN OREJARENA RUEDA, asistido por el abogado Alivio Oliver Hurtado Hernández, ocurrió ante este Juzgado para demandar al ciudadano RICHARD ALEXANDER MARCIANI MORA.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que en fecha 06 de junio de 2.003, dio en calidad de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, Nº 03, Tomo 66, al ciudadano Richard Alexander Marciani Mora, un inmueble de su exclusiva propiedad, consistente en un apartamento para habitación signado con el Nº 01, ubicado en la carrera 12, dentro del inmueble Nº 2-60, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, constante de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, un baño, lavadero y demás anexidades.
-Que el canon fue convenido en CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), el cual se incrementó a la suma de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) por convenio de las partes y por mensualidades anticipadas.
-Que el arrendatario hasta la fecha no ha cancelado cuatro (4) mensualidades correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo, siendo a la fecha, infructuoso el requerimiento para que proceda a cancelar los cánones adeudados.
-Que en virtud de lo anterior, era que demandaba al ciudadano Richard Alexander Marciani Mora por desalojo, con la condenatoria en costas.
Estimó la demanda en UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00)
SEGUNDO: El 07/06/2006 se admitió la demanda (f. 6).
Mediante diligencia del 04/08/2006 la Secretaria del Tribunal informó haber realizado la notificación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 12).
TERCERO: El 14/08/2006 dentro del lapso de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, Jorge Eliécer Leal Rangel, promovió:
-Contrato de arrendamiento de fecha 06 de junio de 2.003, autenticado ante la Notaría Pública cuarta de San Cristóbal, Nº 03, Tomo 66, consignado con el libelo de demanda.
III
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador deja expresa constancia, que el presente juicio se decide bajo el imperio del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36845, de fecha 07 de diciembre de 1.999, y en tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rige por dicha normativa.
Del análisis de autos se infiere, que en la presente causa el actor JULIAN OREJARENA RUEDA asistido por el Abogado Alvio Oliver Hurtado Hernández, acude a este Juzgado para demandar al ciudadano RICHARD ALEXANDER MARCIANI MORA, por desalojo, en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de la que es propietario, el cual se encuentra ubicado en la carrera 12 dentro del inmueble Nº 2-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que comprendía: tres (3) habitaciones, sala. Comedor, cocina, baño y demás anexidades
Quién juzga considera, que la litis se circunscribe en demostrar la insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento que invoca la parte actora; no obstante, es necesario analizar si la parte accionada alegó hechos que desvirtuaran los alegatos de la demandante en la oportunidad procesal correspondiente y verificar los objetos de pruebas señalados por las partes.
El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que en la presente causa la accionada no esgrimió defensa de fondo alguna, ya que ello no consta de los autos del proceso, resultando así aplicable la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía o contumacia.
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”
Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
Establecido lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza si la situación procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
D) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
E) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
F) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Pasa este Tribunal al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda: De conformidad con ello considera este Juzgador, que a la parte demandada se le formalizó su citación con la diligencia efectuada el 04/08/2006 por la Secretaria de Tribunal, es decir, la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 12; y posterior a ello, no existe evidencia de contestación de demanda alguna en autos, concluyéndose en consecuencia que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En lo que atañe al presupuesto de que el demandado nada probare que le favorezca, observa el Tribunal, que la accionada estando a derecho nada probó que le favoreciera, en consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Respecto al presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a Derecho, este Juzgador lo analiza como sigue: La acción persigue el desalojo de un inmueble propiedad de la arrendadora con ocasión de que la demandada debe los cánones de alquiler de los meses febrero, marzo, abril y mayo, a razón de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), observando quién juzga, que tal acción es procedente y se encuentra amparada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada. Y así se decide.
En atención a lo antes expuesto y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado por las partes, sin duda que la parte demandada no logró demostrar aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por la actora, la comprobación de los que son contrarios a la verdad, es decir, su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento señalados en el escrito libelar, y en virtud de que en el contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de dos (2) mensualidades consecutivas, como está previsto en el artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastándole suficiente para estimar procedente la pretensión de la actora, y por cuanto la parte demandada no aportó medio de prueba alguna para desvirtuar el contenido de la demanda, a juicio de este Juzgador, esta sentencia tiene que ser estimatoria de la pretensión de la parte actora, con arreglo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, interpuesta por JULIAN OREJARENA RUEDA, asistido por el abogado ALVIO OLIVER HURTADO HERNANDEZ, contra RICHARD ALEXANDER MARCIANI MORA.
En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL a la parte demandante, el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en carrera 12, dentro del inmueble Nº 2-60, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira;
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. El Juez temporal (fdo) ilegible; La Secretaria (fdo) ilegible; Hay sello húmedo del Tribunal.- La suscrita Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial CERTIFICA: la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original; tomada del expediente Nº 5019, Demandante: Orejarena Rueda Julian; Demandado: Marciani Mora Richard Alexander; Motivo: Desalojo de Inmueble.- San Cristóbal, veintisiete de septiembre de dos mil seis.- La Secretaria,
Abog. Erika Natacha Mojica Sánchez