REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMIRO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.557.-
PARTE DEMANDADA: JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, domiciliado en la Avenida Principal No.8-30, Planta Baja, Barrancas, Municipio Cárdenas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANQUIL VICENTE GUERRERO y CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-9.225.949 y V-4.211.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.338 y 53.037.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2.006, por el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado RAMIRO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.557, y entre otras cosas expone: Que entre él y el ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, domiciliado en la Avenida Principal No.8-30, Planta Baja, Barrancas, Municipio Cárdenas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, se suscribió en fecha 11 de Julio de 2.002, por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, un Contrato de Arrendamiento a término fijo, inserto bajo el No.70, Tomo 70, y cuyo vencimiento ocurrió el 01 de julio de 2.003; que posteriormente en fecha 09 de Julio de 2.004, suscribieron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, un Contrato de Arrendamiento a término fijo, inserto bajo el No.44, Tomo 01-A, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, cuyo vencimiento ocurrió el día 30 de Junio de 2.005; que en fecha 08 de Agosto de 2.005, recibió de este Juzgado la Boleta de Notificación mediante la cual se dio curso a la Solicitud No.3.592-2.005, por la cual se le informó la voluntad expresada por el ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con respecto al Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal No.8-30, Planta Baja, Barrancas, Municipio Cárdenas, y que haciendo uso del mismo medio le dio formal respuesta a la Notificación, indicándole al Arrendatario el lapso de prórroga; que dicho lapso de prórroga legal de un año comenzó a computarse el día 01 de Julio de 2.005 y corrió hasta el día 30 de Junio de 2.006fecha ésta que implica el transcurso de un año luego de la terminación del Contrato suscrito, a tenor de lo establecido en la cláusula Segunda; que en consecuencia el Arrendatario queda obligado a entregar el inmueble arrendado con el moblaje y en las condiciones en que lo recibió; que no obstante haberle fijado las condiciones que debía cumplir el Arrendatario en el transcurso de la prórroga, reticente y deliberadamente se negó a satisfacer a cabalidad sus obligaciones contractuales, que muestra de ello es la Notificación que solicitó por ante este Juzgado según el Expediente No.3.725-2.006, de fecha 6 de Febrero de 2.006, adjunto al libelo; y que en razón de haber transcurrido el lapso de prórroga legal en la relación arrendaticia sobre el inmueble en cuestión, es por lo que formalmente demanda de el Arrendatario el cumplimiento de su obligación de hacerle entrega del inmueble arrendado con el moblaje en las condiciones que lo recibió.-
En fecha 12 de Julio de 2.006, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 25 de Julio de 2.006, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 27 de Julio de 2.006, la Parte Demandada JAIRO OSORIO VARGAS, asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN EMILSE PORRAS CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.211.160 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.037, presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas expone: Que siendo el día para que tenga lugar la contestación de la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, formalmente da contestación al fondo de la misma de la siguiente manera: Que el demandante en su libelo pretende tergiversar la verdad de los hechos, pues relata de lo ocurrido solo la parte que le favorece; que la verdadera historia del caso es que efectivamente en fecha 11 de Julio de 2.002, celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No.70, Tomo 70, cuyo término venció el día Primero de Julio de 2.003; que igualmente es cierto que en fecha nueve de julio de 2.004, otorgaron por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, una prolongación del contrato de arrendamiento, inserto bajo el No.44, Tomo 01-A, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones, y cuyo vencimiento ocurrió el día 30 de Junio de 2.005; pero que también es cierto que en fecha 27 de Julio de 2.000, el demandante y él, firmaron por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, un contrato de arrendamiento autenticado bajo el No.08, Tomo 141 de los Libros respectivos, y que con el cual se demuestra que la relación arrendaticia entre el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO y él para Agosto de 2.005 tenía cinco años y que por lo tanto le corresponden dos años de prórroga legal y no un año como lo quiere hacer ver el demandante en su libelo, y que en tal virtud fue que tal y como consta en la Solicitud No.3.592 que cursa por ante este Juzgado pidió se notificara a CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, su voluntad de hacer uso de los dos años de prórroga legal.-
En fecha 01 de Agosto de 2.006, la Parte Actora presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 09 de Agosto de 2.006, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE COMO SON:
• Contrato de Arrendamiento inserto bajo el No.70, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, de fecha 11 de Julio de 2.002: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar entre otras cosas lo siguiente: a) La relación arrendaticia; b) Que el contrato es a término fijo; c) Que el contrato se inició el 01 de Julio de 2.002, y d) Que el contrato finalizó el 01 de Julio de 2.003. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento de fecha nueve de julio de 2.004, otorgado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.44, Tomo 01-A, Protocolo Tercero de los Libros de Autenticaciones: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar entre otras cosas lo siguiente: a) La relación arrendaticia; b) Que el contrato es a término fijo; c) Que el contrato se inició el 01 de Julio de 2.004, y d) Que el contrato finalizó el 30 de Junio de 2.005. Así se decide.-
Evidenciándose de los contratos anteriormente valorados que la relación arrendaticia tuvo una duración de tres (3) años ininterrumpidos. Así se decide.-
• Boleta de Notificación de la Solicitud No.3.592-2.005 de fecha 08 de Agosto de 2.005 llevada por este Tribunal: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la voluntad del Arrendatario JAIRO OSORIO VARGAS, de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de donde se infiere igualmente que el Arrendatario no quería continuar con el contrato de arrendamiento. Así se decide.-
• Notificación Judicial contenida en la Solicitud No.3.725-2.006 de fecha 06 de Febrero de 2.006: La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar la participación hecha por el Arrendador al Arrendatario de las condiciones que regirían durante la prórroga legal participada por el Arrendatario. Así se decide.-
• Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 13 de Agosto de 2.001, bajo el No.10, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER DAVID OSORIO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.465, sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, durante el lapso comprendido desde el 01 de Julio de 2.001 hasta el 01 de Julio de 2.002, de donde se desprende que durante este período el referido inmueble no estuvo arrendado al ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• UNICO: Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de Julio de 2.000, bajo el No.8, Tomo 141: El cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y sirve para demostrar que durante el lapso comprendido desde el 01 de Julio de 2.000 hasta el 01 de Julio de 2.001, las Partes celebraron un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, y que dicho contrato finalizó el día Primero de Julio de 2.001. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto ha quedado probado y demostrado que: a) si bien es cierto que entre los ciudadanos CUPERTINO LOPEZ FAJARDO y JAIRO OSORIO VARGAS, Demandante y Demandado, respectivamente, se celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con fecha de inicio 01 de Julio de 2.000, sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, también es cierto que dicho contrato finalizó el día 01 de Julio de 2.001; b) Que a partir del 01 de Julio de 2.001 hasta el 01 de Julio de 2.002, el mismo inmueble fue dado en alquiler al ciudadano WILMER DAVID OSORIO ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.231.465, interrumpiéndose de esta manera la relación arrendaticia entre CUPERTINO LOPEZ FAJARDO y JAIRO OSORIO VARGAS, y c) Que entre las Partes se inició una nueva relación arrendaticia a partir del día 11 de Julio de 2.002 que finalizó el 30 de Junio de 2.005. Observándose en consecuencia, una continuidad en dicha relación de tres (3) años, y no de cinco (5) años, en virtud de la mencionada interrupción, por lo que de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde una prórroga legal de un (1) año como lo alega el Actor, y no de dos (2) años como lo expresa el demandado, prórroga que venció el día 30 de Junio de 2.006, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano CUPERTINO LOPEZ FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.194.736, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio RAMIRO OVIEDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.620.429 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.557, contra el ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.859.527, domiciliado en la Avenida Principal No.8-30, Planta Baja, Barrancas, Municipio Cárdenas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO: Se Condena al ciudadano JAIRO OSORIO VARGAS, ya identificado, a entregar a la Parte Demandante en las condiciones en que lo recibió el inmueble alquilado con el moblaje consistente en un local comercial ubicado en la Avenida Principal No.8-30, Planta Baja, Barrancas, Municipio Cárdenas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte Demandada por haber resultado vencida.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los Diecinueve días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis. Años 196° de La Independencia y 147° de La Federación.-

La Juez Provisorio,

Abg. Luisa Medina de Chacón


La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado



Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3749-2.006 que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecinueve de Septiembre de Dos Mil Seis.-
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado