REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 18 de Septiembre de 2006
PARTE DEMANDANTE: FIDELINA VALERO BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.554 y domiciliada en el Caserío La Pava, Aldea Angelitos, de la Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: RUBEN DARIO ROJAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.034, domiciliado en el Caserío La Pava, Aldea Angelitos, Parroquia Potosí, Municipio Uribante, Estado Táchira.
BENEFICIARIA: La niña Marilú Rojas Valero.
EXPEDIENTE N° 310/2003
MOTIVO DE LA CAUSA: Aumento de Obligación Alimentaria y pago de cuotas atrasadas
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 10 de julio de 2006, al recibirse solicitud verbal de parte de la ciudadana Fidelina Valero Bustamante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.927.554, en la que pide se aumente la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hija Marilú y se obligue al demandado a pagar las cuotas adeudadas correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio del presente año; para lo cual pide que se cite al padre de la niña el ciudadano Rubén Darío Rojas Zambrano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.433.034.
En fecha 10 de julio de 2006, este Tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de aumento de obligación alimentaria y el pago de cuotas atrasadas, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, y acuerda librar boleta de citación al demandado que contendrá el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las formalidades de su citación, para efectuar el acto conciliatorio en presencia de la solicitante o dé contestación a la demanda. Notificar al Fiscal especializado de Protección. En esa misma fecha se hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano Alguacil para su práctica. Se libró telegrama N° 3200-326 al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección.
Riela a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada al demandado.
En fecha 31 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio sobre fijación de obligación alimentaria, se presentaron ante este despacho los ciudadanos Fidelina Valero Bustamante y Rubén Darío Rojas Zambrano, partes demandante y demandada en esta causa, no siendo posible que las partes lograran conciliar respecto al aumento de la cuota. El demandado de inmediato procedió a hacer la contestación a la demanda.
El 31 de julio de 2006 el Tribunal dictó auto por medio del cual el procedimiento se abrió a pruebas de conformidad con el Articulo 517 de la Lopna, por un lapso de ocho días.
Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II PARTE MOTIVA
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”, de las actas que corren insertas en el expediente sub examine, en el folio cinco (5) la parte actora consignó la partida de nacimiento de la niña Marilú expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Potosí del Municipio Uribante del Estado Táchira, en la cual consta la filiación entre Marilú y Rubén Darío Rojas Zambrano, documento que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado durante el proceso. De manera que se evidencia la filiación legal exigida en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la determinación de la obligación alimentaria. Y así se declara.
Esta Juzgadora observa, que en la oportunidad de realizarse el acto conciliatorio las partes no pudieron ponerse de acuerdo en relación con el aumento de la cuota, y en ese mismo acto el demandado hizo la contestación a la solicitud de pago de cuotas atrasadas expresando que en fecha 20 de julio de 2006, consignó ante este Despacho el depósito bancario N° 6171444, según el cual demuestra que pago las cuotas atrasadas. Este documento escrito (baucher) se valora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por la parte demandante, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio. Y así se declara.
Acerca del aumento de obligación alimentaria, éste manifestó que no puede aumentar la cuota por cuanto sus ingresos mensuales no son muy altos. Al respecto considera esta juzgadora que si bien es cierto la actora no se opuso a esta declaración del demandado, no es menos cierto, que el costo de la vida ha aumentado vertiginosamente desde el año 2003 hasta la fecha, y es un hecho notorio el alto costo de la vida. Por todas estas razones esta juzgadora declara parcialmente con lugar el aumento de la cuota mensual, puesto que este Tribunal debe garantizarse el interés superior de la niña beneficiaria. Y así se declara.
Ahora bien, aún cuando no consta los ingresos percibidos por el obligado, lo cual es necesario para la fijación de la obligación alimentaria, sin embargo, considera esta Juzgadora, que atendiendo al principio del interés superior del niño consagrado en la ley especial que rige la materia, la obligación alimentaria puede ser fijada tomando para ello en consideración el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, en tal virtud, se fija la obligación alimentaria en un quince por ciento (15%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 512.000,00), lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.800,00), debiendo tanto el padre como la madre de la niña cancelar los gastos por medicinas y tratamiento médicos que ésta necesite, así como loas gastos de útiles escolares y decembrinos, cantidades estas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros ya aperturada bajo las órdenes de este despacho a nombre de la beneficiaria y movilizada por la madre de la misma, una vez quede firme la presente sentencia. Y así se decide.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, por estas razones este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria y SIN LUGAR el pago de las cuotas atrasadas, solicitado por la ciudadana Fidelina Valero Bustamante incoada en contra del ciudadano Rubén Darío Rojas Zambrano, en beneficio de la niña Marilú Rojas Valero. Y así se decide.
Igualmente, conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y adolescente, la pensión de alimentos que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena al demandado al pago de las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: Fijar el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.800,00) mensuales, y que serán depositados los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que con tal fin este Tribunal ordenará aperturar.
SEGUNDO: Notificar a las partes acerca de la decisión dictada.
TERCERO: Notificar al Fiscal Décimo Quinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente acerca de la decisión dictada.
CUARTO: Que la obligación alimentaria sea ajustada en forma automática y proporcional de acuerdo a los incrementos de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dieciocho días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libró telegrama N° 3200/_____. Se libraron boletas de notificación y se hizo entrega de los recaudos al ciudadano Alguacil para su práctica. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Exp. N° 310-2003
18-09-2006
YCDZ/bmu
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