REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 26 de Septiembre de 2006
EXPEDIENTE N° 138/2006
CAUSA: Reconocimiento de contenido y firma.
El día 25 de septiembre de 2006 se recibió solicitud escrita, constante de diez (10) folios útiles, presentada personalmente por el ciudadano FERMIN POSADAS ROA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.034.113, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.330.723, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.097. En dicha solicitud piden que se cite para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado de fecha 10 de enero de 1980, según el cual el ciudadano, ya fallecido, Abdón Posadas le vendió al solicitante un lote de terreno, ubicado en la Aldea Rubio de este Municipio; para lo cual piden que se cite a los ciudadanos Juan de La Cruz Zambrano, Luis María Molina Guerrero y Julio Simón Mora Pabón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.792.103, V.- 3.296.548 y V.- 9.034.155, en su orden, domiciliados los dos primeros en la población de Pregonero y el último en la Aldea Rubio, de este Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de firmante a ruego el primero de ellos, y testigos los dos últimos de la operación de compra venta. Todo esto de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
I NARRATIVA
Inicia este procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2006, al recibirse la solicitud escrita, contentiva de diez (10) folios útiles, presentada por el ciudadano FERMIN POSADAS ROAS, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.034.113, en la que solicita a este Tribunal se cite a los ciudadanos Juan de La Cruz Zambrano, Luis María Molina Guerrero y Julio Simón Mora Pabón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 1.792.103, V.- 3.296.548 y V.- 9.034.155, en su orden, domiciliados los dos primeros en esta población de Pregonero y el último en la Aldea Rubio, Municipio Uribante del Estado Táchira, en su calidad de firmante a ruego el primero, y testigos los dos últimos de la operación de compra venta, con la finalidad de que reconozcan el contenido y firma del documento privado de compra venta, el cual fue aducido con la solicitud.
Riela al folio once (11) del expediente, auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena aperturar expediente e inventariarlo con la nomenclatura del Tribunal. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se aperturó expediente bajo el N° 138/2006.
Consta en los folios once, doce y trece (11, 12 y 13) del expediente sub examine, que en fecha 26 de septiembre de 2006, se presentaron voluntariamente, sin previa cita, renunciando a los lapsos procesales y se dieron por citados, los ciudadanos Juan de la Cruz Zambrano, Luis María Molina Guerrero y Julio Simón Mora Pabón, y reconocieron el contenido y firma del documento privado de compra venta aducido a la solicitud.
II MOTIVACION
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos Juan de la Cruz Zambrano, Luis María Molina Guerrero y Julio Simón Mora Pabón, en su carácter de firmante a ruego y testigos de la operación de compra venta efectuada, se presentaron voluntariamente ante este Despacho, renunciando a los lapsos procesales y luego de haber sido juramentados declararon, que reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 10 de enero de 1980, por medio del cual el ciudadano Abdón Posadas, le dio en venta un lote de terreno ubicado en la Aldea Rubio, de este Municipio, al ciudadano Fermín Posadas Roa, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Razón por la que este Tribunal declara formalmente reconocido el instrumento privado aducido a la solicitud. Y así se decide.
III DECISIÓN
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, DECLARA FORMALMENTE RECONOCIDO el instrumento aducido a la demanda, presentado por el ciudadano Fermín Posadas Roa, asistido por el Abogado en ejercicio José Baudilio Carrero Guerrero. Y en consecuencia acuerda: Devolver las resultas del procedimiento al interesado.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintiséis días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal, Abog. Beatriz Márquez Useche
Exp. N° 138-2006
26-09-2006
YCDZ/bmu
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