REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, martes diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: HERCILIA CASTRO CRUZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° CC-37.814.226, con domicilio en este Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.584, hábil y de este domicilio.

PARTE DEMANADADA: RUBIEL DARIO JARAMILLO PERDOMO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Extranjería N° E-81.402.831 domiciliado en la Barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 10 N° 10-497, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.



EXPEDIENTE: 1.406-2.005-

PRIMERO

En fecha 15 de Abril del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho, la ciudadana HERCILIA CASTRO CRUZ, mayor de edad, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-37.814.226, domiciliada en esta ciudad de Ureña, asistido de la abogado en ejercicio JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.584, demanda al ciudadano: RUBIEL DARIO JARAMILLO PERDOMO, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Extranjería N° E-81.402.831, domiciliado en el barrio Gonzalo Castellanos, calle 5 con carrera 10 N° 10-497, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y hábil y lo demanda por Desalojo de Inmueble. Se admitió la demanda y se registró en los libros de causas, quedando anotado bajo el N° 1.406-2.005, se ordenó la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho contados a partir de su Citación, a dar contestación a la demanda.

SEGUNDO:

De la misma se desprende el incumplimiento por parte de el demandante en suministrar al tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” Así se declara.




De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-

En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal es por lo que:


TERCERO:
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Este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- l97° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El secretario,


José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,