REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Juan de Ureña, miércoles veinte (20) de Septiembre de dos mil seis.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: RAMIRO ALEXANDER VARGAS, Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-19.384.269, con domicilio en este Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, asistida del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, hábil y de este domicilio.
PARTE DEMANADADA: ALVARO ALFONSO NOVA VELOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-4.109.353, domiciliado en la ciudad de Duitama, Departamento de Boyacá, Colombia y civilmente hábil.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXPEDIENTE: 1.412-2.005-
PRIMERO
En fecha 22 de Abril del año 2.005, se hizo presente por ante este despacho, el ciudadano RAMIRO ALEXANDER VARGAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-19.384.269, domiciliado en esta ciudad de Ureña, asistido del abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212, demanda al ciudadano: ALVARO ALFONSO NOVA VELOZA, mayor de edad, colombiano, titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-4.109.353, domiciliado en la ciudad de Duitama, departamento de Boyacá, Colombia y
hábil y lo demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO. Se admitió la demanda y se registró en los libros de causas, quedando anotado bajo el N° 1.412-2.005, se ordenó la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho contados a partir de su Citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 26 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación no firmada por el demandado.
SEGUNDO:
De la misma se desprende el incumplimiento por parte de el demandante en suministrar al tribunal todos los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado por cuanto el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue “Cuando transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado” Así se declara.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de la parte actora, dado que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un (1) mes sin que se realice diligencia alguna para impulsar la citación de la parte demandada.-
En la presenta causa se evidencia de sus actas, que ha transcurrido más de UN (1) MES de inactividad procesal es por lo que:
TERCERO:
Este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil seis.- l97° años de la Independencia y 147° años de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Ligia Rincón de Durán.-
El
secretario,
José Rafael Jaimes.-
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario,
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