REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes treinta (30) de Octubre de 2006, siendo las cuatro y treinta (04:30) horas de la tarde del día fijado para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa penal 1C-1738-01, de conformidad con los artículos 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942-835, de 33 años de edad, hijo de Juan Antonio Espinoza (v) y de Carmen Teresa Quintero (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, piso 2, apartamento 24, Caracas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, el imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, la defensora Abg. Doricely Delgado Dugarte, Defensora Pública Penal y la Secretaria Abogado Edit Carolina Sánchez Roche, es todo”.-------------------------------------------------
Seguidamente el Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. -----------------------------Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso, los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar por lo que el imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, quien libre de juramento y coacción expuso:“Yo admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. Doricely Delgado Dugarte, quien expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. --------------------------------------
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:--------------------------------------------------------
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942-835, de 33 años de edad, hijo de Juan Antonio Espinoza (v) y de Carmen Teresa Quintero (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, piso 2, apartamento 24, Caracas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.------ SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------------------------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Impone a WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Obligación de permanecer en empleo o trabajo, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia especial para el día 23 de Octubre de 2007, a las nueve (09:00) de la mañana. La presente acta fue leída siendo las 04:50 de la tarde por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
San Cristóbal, 23 de Octubre de 2006.
Asunto Principal N° .-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942-835, de 33 años de edad, hijo de Juan Antonio Espinoza (v) y de Carmen Teresa Quintero (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, piso 2, apartamento 24, Caracas.
FISCAL: Abogado Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSA: Abogado Doricely Delgado Dugarte.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 10 de Noviembre de 2001, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, quienes se encontraban de servicio efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del viaducto viejo, ubicado en la quinta avenida de San Cristóbal, cuando observaron un sujeto que se desplazaba a pie por dicho sector, siendo intervenido policialmente y en la inspección personal le fue incautado en el bolsillo de la camisa que portaba tres (03) envoltorios contentivos de restos vegetales presunta droga, de los cuales dos (02) estaban elaborados en material plástico de color azul y blanco contentivos de un polvo color marrón claro y uno (01) en papel cuaderno, contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, practicando en consecuencia los referidos funcionarios policiales la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como Willis Javier Espinoza Cedeño.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942-835, de 33 años de edad, hijo de Juan Antonio Espinoza (v) y de Carmen Teresa Quintero (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, piso 2, apartamento 24, Caracas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
Periciales referidas a:
1.- Declaración de la experto Far. Belsy Arciniegas de Labrador, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia de certeza N° 9700-134-LCT-619, de fecha 11 de Noviembre de 2001.
2.- Declaración de la Experto Far. Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4832, de fecha 14 de Noviembre de 2001.
Testificales referidas a:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Herrera Guarín Wilson y Delgado Leodan, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Documentales referidas a:
1.- Acta Policial, de fecha 10-11-2001, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Willis Javier Espinoza.
2.- Experticia de Certeza N° 9700-134-LCT-619, de fecha 11 de Noviembre de 2001.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1784, de fecha 04 de Mayo de 2001.
4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4832, de fecha 14 de Noviembre de 2001.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:“Yo admito los hechos y solicito se me conceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
Por su parte, la defensa Abg. Doricely Delgado Dugarte, expuso: “Oída la declaración de mi defendido, solicito muy respetuosamente se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo".
La Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
Periciales referidas a:
1.- Declaración de la experto Far. Belsy Arciniegas de Labrador, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó experticia de certeza N° 9700-134-LCT-619, de fecha 11 de Noviembre de 2001.
2.- Declaración de la Experto Far. Bexi Pineda de Camargo, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-4832, de fecha 14 de Noviembre de 2001.
Testificales referidas a:
1.- Declaración de los funcionarios policiales Herrera Guarín Wilson y Delgado Leodan, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público.
Documentales referidas a:
1.- Acta Policial, de fecha 10-11-2001, en la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Willis Javier Espinoza.
2.- Experticia de Certeza N° 9700-134-LCT-619, de fecha 11 de Noviembre de 2001.
3.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1784, de fecha 04 de Mayo de 2001.
4.- Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-4832, de fecha 14 de Noviembre de 2001.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad que no excede en su límite máximo de tres años, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
2. Que el imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual, por lo que debe presumirse que la misma es buena, ni que la misma se encuentre sometida a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de un (01) año, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Obligación de permanecer en empleo o trabajo, todo de conformidad con el artículo 44 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en contra en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 06-01-1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.942-835, de 33 años de edad, hijo de Juan Antonio Espinoza (v) y de Carmen Teresa Quintero (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Pinto Salinas, Bloque 2, Edificio 2, piso 2, apartamento 24, Caracas, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra del imputado WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Impone a WILLY JAVIER ESPINOZA CEDEÑO, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada tres (03) meses por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal y 2.- Obligación de permanecer en empleo o trabajo, todo de conformidad con el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDIT CAROLINA SÁNCHEZ ROCHE
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Sria
Causa Nº 1C-1738-01