REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito presentado en seis (06) folios útiles, por la Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO: En fecha 15 de febrero de 2006, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía II del Ministerio Público en contra del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, audiencia en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado por encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar plenamente llenos los extremos y los requisitos de los mismos.
SEGUNDO: En fecha 08 de marzo de 2006, por solicitud de la Abogada MAYELA RAMÍREZ DE BRICEÑO, Defensor Público IV Penal del imputado PEREZ DURAN JHONNY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se realizo la petición al Tribunal de que le se diera la Libertad Inmediata al imputado en autos, por cuanto se venció el lapso de treinta (30) días computados desde el momento de la imposición de la Medida de Privación de Libertad, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el respectivo Acto Conclusivo; y es por tal motivo que con fundamento a lo establecido al en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al imputado, identificados plenamente en autos, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, o cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de dos (02) familiares, quienes deberán suscribir acta de compromiso ante este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida, por cuanto la defensa puede por intermedio del imputado en autos, localizar a los dos familiares, para materializar dicha medida; si bien es cierto, que la defensa Publica, presenta los recaudos del ciudadano VICTOR GREGORY PIÑANGO MONCADA, titular de la cedula de identidad V-8.623.353, se evidencia del mismo, que no tiene ningún grado de parentesco con el imputado en auto, en virtud de que no reúne con los requisitos exigidos por este Tribunal; aunado que hasta la presente fecha no se ha modificado la precalificación dada a los hechos, siendo estas razones suficientes para considerar que lo procedente en este caso es mantener la Medida de Coerción Personal decretada en fecha 08 de marzo de 2006, con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE COERSION PERSONAL, decretada al imputado PÉREZ DURÁN JHONNY ENRIQUE, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ejido, Estado Mérida, nacido el día 05-01-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.213.381, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Técnico de Computación, residenciado en Abejales, al lado de la Bomba de Gasolina, hacia la plaza, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA.
CAUSA PENAL Nº 1C-7031-06
Exp. 20F2-0170-06
S1C-436-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A LA ABOGADA EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública Décimo Sexta Penal, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7031-06.
Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
20F2-0170-06
S1C-436-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
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A LA ABOGADA EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública Décimo Sexta Penal, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7031-06.
S1C-436-06
20F2-0170-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
AL FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7031-06.
Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
20F2-0170-06
S1C-436-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
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AL FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7031-06.
20F2-0170-06
S1C-436-06