REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2006
195° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-2431/2006, seguida por la abogada FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en su condición de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, en contra de ROLANDO ALBERTO CESPEDES RESTREPO, de nacionalidad Venezolana, nacido el 15/02/1977, de 29 años de edad, soltero, panadero, titular de la C.I. Nro. V-12.815.597, domiciliado en: La Avenida principal de Madre Juana, casa Nro. 3-15, a lado del taller de motos, Freddy Motors, san Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde el imputado estaba asistido por la defensora público Abg. Belkys Peña.. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Consta en el acta policial sin número, la cual se acompaña al folio 02 y su vuelto que siendo el día 20 de mayo de 2002, a las 11:40 horas de la mañana, los funcionarios policiales Cabo Segundo (DIRSOP) Placa 110 David Sayegh y Distinguido (DIRSOP) Placa 780 Jesús Orlando Merchán Pérez adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Publico del Estado Táchira, se encontraban efectuando labores de patrullaje preventivo por el barrio 8 de diciembre, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando observaron al ciudadano ROLANDO ALBERTO CESPEDES RESTREPO, quien al ver la comisión policial se torno muy nervioso y salio corriendo hacia una de las veredas de dicho barrio, lo cual motivo a los mencionados agentes a perseguirlo encontrándolo escondido detrás de una pared, interviniéndolo policialmente no sin antes mencionarle sobre sus sospechas de que portase consigo objetos o sustancia provenientes de delito y exigirle la exhibición, negándose este, por lo que procedieron a materializar una requisa corporal incautándole en su poder en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento del procedimiento. Una (01) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de doce (12) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel de color blanco tipo cuaderno, contentivo cada uno de restos vegetales de presunta droga. De seguida los funcionarios actuantes trasladaron al imputado junto con evidencias antes descritas, hasta el Comando Policial, donde quedo detenido preventivamente a órdenes de la Fiscalia del Ministerio Publico.

A la sustancia incautada al imputado ROLANDO ALBERTO CESPEDES RESTREPO se le practico la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje cuyo resultado corre inserto al folio 03, según oficio Nro. 9700-134-LCT-136, de fecha 21-05-2002, del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, Región Táchira, suscrita por la experto Far. Sofía Carrasqueño de Peña, arrojando como resultado que se tratan de Doce (12) envoltorios, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, que dieron POSITIVO para MARIHUANA (Cannnabis sativa l.) con un peso bruto de TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. OHAUS)--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neria Maria Rodríguez Ontiveros; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. ------------------------------------------------------------------------------
B) La Defensa en primer lugar, manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso para ver si el mismo acoge alguna de ellas, ya que no posee antecedentes penales y la pena del delito por el cual se le acusa no supera los tres años y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”. Y luego de admitida la acusación y de la declaración de su defendido, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y le pido disculpas como oferta a Neria Maria y no lo volveré a hacer, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D) La víctima ciudadana Neria Maria Rodríguez Ontiveros, quien manifestó: “acepto sus disculpas y quedo conforme, es todo”.---------------------------------------------------------------
F) Por último, la Representación Fiscal, quien expuso: “Por cuanto la víctima ha manifestado su acuerdo con la Suspensión condicional del Proceso, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción alguna al mismo, es todo”.---------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neria Maria Rodríguez Ontiveros, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------------

1. Denuncia de Neria Maria Rodríguez Ontiveros, de fecha 06 de Febrero del año 2006 en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.--------------------------------------------------------------------------
2. Acta de Gestión de Conciliación, de fecha 07 de febrero del año 2006 en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira entre la ciudadana Neri Maria Rodríguez Ontiveros y el ciudadano Tulio Ernesto Maldonado Vivas.---------------------------------------------------------
3. Acta de Declaración de Tulio Ernesto Maldonado Vivas, de fecha 07 de Marzo de 2006.---------------------------------------------------------------------------------------



-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el titulo “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. ----------

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, la acusada asistida por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ---------------------
Como consta en el contenido de esta acta el acusado TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no exceden en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conformes con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada dos (02) meses. 2) Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima. 3) Realizar la entrega de un (01) mercado mensualmente al Geriátrico Medarda Piñero, para lo cual debe presentar constancia del mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.------------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neria Maria Rodríguez Ontiveros.------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.----------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado TULIO ERNESTO MALDONADO VIVAS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.212.220, de 44 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Funcionario de Transito, hijo de Cristina Isabel Vivas de Maldonado (f) y José del Rosario Maldonado Vivas (f), con fecha de nacimiento 19/11/1961, residenciado en Zorca, Providencia, vereda Providencia, casa Nº A61, al lado de la venta de vitrinas Gonca, Estado Táchira: por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Neria Maria Rodríguez Ontiveros; por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez por ante este tribunal cada dos (02) meses. 2) Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima. 3) Realizar la entrega de un (01) mercado mensualmente al Geriátrico Medarda Piñero, para lo cual debe presentar constancia del mismo. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -----------------------------------------------------------------------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6648/2006
HECG/eng.-