REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, miércoles veintisiete (28) de Septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2006, ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal por la Defensor Privado Abogado PEDRO NEPTALI VALERA ZAMBRANO en su carácter de Defensor de la imputada LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de Benjamín Jaimes Becerras (v) y María Feliz Montes (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del Benedicto Chacón Roa (cuñado) delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 19 de agosto de 2006, se encontraban Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Táriba, realizando labores de patrullaje preventivo e la Unidad P-582, por las inmediaciones del Sector la Playa Municipio Sucre, cuando recibieron reporte de la Sub Comisaría Sucre, indicando que se trasladaran hacia San Pablo y verificaran la situación con una riña en el lugar, al trasladarse al sitio en la vía se encontraron con la Unidad perteneciente al Ambulatorio de San Pablo, conducida por el ciudadano Pacho Araque, quien les indicó que trasladaban al hospital a un ciudadano con herida por arma blanca (cuchillo), de nombre Henry Guerrero……. que el mismo había sostenido una riña con una ciudadana….. de inmediato a intervenirla policialmente y trasladar al puesto policial, donde quedó identificado como Leila Mirilla Jaimes Montes, venezolana……..en su poder se le encontró un arma blanca (cuchillo) de 12 pulgadas, aproximadamente 33 centímetros de largo, de color plateado, cacha de madera de color marrón, con funda de cuero de color marrón, con algunos rastros de presunta sangre, indicándole la causa de su detención, leyéndole sus derechos y garantías constitucionales.

En razón de estos hechos, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión de la ciudadana LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y se impuso Privación Judicial Preventiva de libertad, a la imputada LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada LEILA MIREYA JAIMES MONTES, “Yo salí de mi casa….., yo seguí adelante y a ese señor lo vi adelante en una casa tomando miche y yo seguí caminando con la señor a Flora y me decían que me parara que peleara con un hombre, yo siempre cargo mi puñal en la pretina y yo cuando lo vi que el venía con ese puñal y saque mi puñal de doce y empecé a tirar y el también me tiraba, y yo se lo enterré y sentí que sonó y le dije Henry así si me porto y lo puye en el estomago, yo agarre mi puñal lo guarde y me preguntaban que si estaba herida y me querían ir llevar al medico, yo me senté donde el señor Pablo y llegó la policía que es amigo mío y me dijo que saliera que el no podía entrar y yo le dije que si que el fue el que me agredió, me seguía y él estaba ebrio, no estaba bueno y sano, yo le decía a Henry ya, ya nos cortamos, es todo”

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, este Tribunal impuso la medida Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de agosto 2006, sin que en este lapso haya ocurrido alguna circunstancia que pueda influir, para que este Tribunal revise la Medida impuesta, todo ello en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la presente causa se encuentra en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Solicitada por el Abogado defensor, por una menos gravosa impuesta a la ciudadana LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, suficientemente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 19 de agosto de 2006, a la imputado LEIDA MIREYA JAIMES MONTES, de nacionalidad venezolana, natural de Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 9.234.961, nacida en fecha 18 de agosto de 1958, de 48 años de edad, hija de Benjamín Jaimes Becerras (v) y María Feliz Montes (v), de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la Parroquia San Pablo, vía Queniquea, campo el resino, teléfono del Benedicto Chacón Roa (cuñado) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA PENAL Nº 4C-7380-06