REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7894-06.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes ocho (08) de Septiembre del Dos mil Seis, siendo las 11:30 horas de la mañana, día fijado para realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud de la presentación formal que hiciere en el día de ayer la fiscal (A) Undécima del Ministerio Público ABG. FLOR MARIA TORRES, del ciudadano JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.350.964, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-11-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nº 34, San Cristóbal, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. CAROLINA ROJO RIVAS, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Flor Maria torres, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. En este estado, la Juez impuso al imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, quien manifestó: “Yo soy consumidor, y la droga que me consiguieron era para mi consumo es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. Carolina Rojo Rivas, quien alegó: “Oído a la Representante fiscal y lo declarado por mi defendido donde manifiesta que es consumidor de Sustancias estupefacientes, solicito a la fiscalia la practica el examen psiquiátrico para verificar su condición de consumidor de conformidad con el articulo 256 en concordancia con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y que la presente causa sea ventilada por los tramites del Procedimiento ordinario, y se me expida una copia simple de la presente audiencia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, el día 06 de Septiembre de 2006, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el sector Marco Tulio Rangel cuando visualizaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se comporto en actitud nerviosa aligerando el paso y haciendo gestos con las manos y miradas, motivo por el cual fue intervenido policialmente manifestándole sobre la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos solicitándole su exhibición la cual fue negada materializándole inspección personal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga por lo cual quedo detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio tres (03) de la presente causa donde el funcionario SDISTINGUIDO 2010 OVIDIO VITANARE BLANCO, adscrito a la Policía del estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio ocho (08) de la presente causa PRUEBA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE, practicada a la sustancia incautada donde se comprobó que la MUESTRA incautada arrojo un PESO BRUTO de CUATRO (04) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (8809 MILIGRAMOS (B. JADEVER) y dio como resultado POSITIVO para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.350.964, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-11-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nº 34, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado GONZÁLEZ PEÑA GERARDO JESUS, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.350.964, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-11-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nº 34, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO, quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 13.350.964, de 32 años de edad, nacido en fecha 08-11-1974, Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Marco Tulio Rangel, vereda 01, Nº 34, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad en el articulo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito a disposición del Tribunal Quinto de Control y 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FLOR MARIA TORRES
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOHNNY ALEXANDER CAIRAZCO
IMPUTADO
ABG. CAROLINA ROJO
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL
Caso N° 5C-7894-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia
08-09-2006/magc