REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C7018/2006, seguida por la abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra de los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10873021, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hacienda La Argentina, La Blanquita, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira; y GLEIMER MEJIAS URBINA, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 195987189, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio El Cortijo del Ávila, transversal con el mercado Guaicaipuro, Caracas, distrito Capital, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Abogada Luisa Sánchez, Defensora Pública Penal este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------

II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta policial, de fecha 08 de Septiembre de 2006, los funcionarios STTE (GN) ADOLFO JOSÉ VILLAMIZAR, C/2 (GN) NOEL SAID RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C/2 (GN) ESPINOZA SÁNCHEZ NOLIS, C/2 (GN) JOSÉ PÉREZ PABÓN y GN GONZALEZ QUINTERO YIMMI, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejan constancia de que siendo las 6:00 horas de la mañana, procedieron a practicar un procedimiento en donde realizaron una visita domiciliaria en la Hacienda La Argentina, en el sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se presumía estuvieran en cautiverio los ciudadanos ALFREDO MARCIAL y JOSÉ MARÍA BECERRA, amparados en la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Ocurriendo que al realizar la requisa del lugar se encontró lo siguiente en un escaparate de madera: una (01) escopeta, calibre 16, sin serial ni marca legible, ocho (08) cartuchos calibre 20 mm, sin percutar, nueve (09) cartuchos calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 28 mm sin percutar, y un (01) cartuchos calibre 12 mm sin percutar, seis (06) dispositivos de hierro para preparar cartuchos, veintitrés (23) fulminantes y una (01) bolsa plástica transparente contentiva aproximadamente de 250 gramos de pólvora negra; posteriormente encontraron en un escaparate de madera contra chapado lo siguiente: un (01) par de botas militares de lona, una )01) franela de color verde oliva con logo alusivo 214 GAC VASQUEZ Ejercito, una (01) gorra de color negro con emblema de bandera de Venezuela en forma de círculo, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C-210, serial 33D5EA5A, serial de batería Nº SNN5668A, número del móvil 0414-7364832, un (01) teléfono celular Marca Compal Movistar, Modelo CC114, serial H9015501, serial de batería 20051022, número del móvil 0414-0135591; asimismo, fueron localizados dos (02) chopos de fabricación casera, para preparar trampas. Posteriormente, fue encontrado lo siguiente: debajo de un montón de ropa el cual servía para ocultar un baúl de madera donde fue localizado envuelto en una bolsa plástica un fajo de billetes que sumaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta. En tal oportunidad la ciudadana MILDRED URBINA DE RANGEL, informó a los funcionarios que lo encontrado pertenecía a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, quien fue detenido inmediatamente, y en cuanto al ciudadano GLEIMER MEJIAS URBINA el mismo fue aprehendido cerca del río por la misma comisión de funcionarios. -------------------------------------



CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS,; y GLEIMER MEJIAS URBINA, indicando que la conducta desplegada por los mismos encuadra en el siguiente tipo penal: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en concordancia con los artículos 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “La Bácula es un arma que yo tengo para cuidar la finca, la otra arma era para poner unas trampas a unos animales, y el dinero que encontraron era mío de un ganado que yo vendí, tengo testigos y facturas para demostrarlo, los funcionarios me golpearon por todos lados, es todo”. Ni la Fiscalía ni la Defensa hicieron preguntas.

C) El aprehendido GLEIMER MEJIAS URBINA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expone: “A mi me agarraron cuando yo bajaba de la casa de mi abuela, me encañonaron, me bajaron del caballo, me llevaron para arriba y me llevaron para la hacienda la Argentina, me golpearon, nos montaron en la patrulla y nos llevaron para Chururú; yo tenía puestas unas botas militares que me regaló una prima, es todo”.

D) Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se declare la nulidad absoluta del Acta Policial que corre inserta del folio tres (03) al folio cinco (05) de las actuaciones, en la que se deja constancia de las circunstancias en las que fueron aprehendidos mis defendidos, por cuanto no consta en dicha acta la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control que la libró, por lo que solicito la Libertad Plena a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso que el Tribunal no acuerde lo solicitado por esta defensa, solicito se decrete a mis defendidos una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se devuelva el dinero incautado, por cuanto no consta en las actuaciones que ese dinero tenga una procedencia ilícita, es todo”. --------------------

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y cedido como fue expuso: “Solicito respetuosamente al Tribunal se suspenda la audiencia, a los fines de consignar el acta de allanamiento emitida por el Juez Primero de Control, ya que los funcionarios que participaron en el procedimiento se encuentran en camino y traen las actuaciones en horas de la tarde, todo ello para que usted pueda resolver la solicitud de nulidad hecha por la defensa”. Por su parte la defensa expuso: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se suspenda la audiencia para que se consigne los recaudos ya mencionados, ya que se estaría violando los derechos de mis defendidos de que se le dicte una decisión en este momento”. El Tribunal oída la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto se suspenda la presente audiencia, a los fines de esperar que se consigne la orden de allanamiento librada por el Juez Primero de Control, y oída igualmente la oposición hecha por la defensa, se acuerda interrumpir la audiencia para las 03:00 p.m., a los fines que el Ministerio Público consigne el acta de allanamiento en cuestión, y en esa oportunidad se resolverá la solicitud hecha por la defensa y así se decide.
Reanudada la audiencia y verificada la presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público consignó la Orden de Allanamiento, Registro e Incautación de fecha 06-09-2006, librada por el Juez Primero de Control abogada Carmen Deisy Castro Infante. En este estado, el Juez declaró sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a que se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial. --------------
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, el tribunal procede en este acto dictar la parte dispositiva de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------------------------

Punto Previo
La Defensa en el ejercicio de sus funciones solicitó la Nulidad Absoluta del Acta Policial inserta en el cuerpo de la causa por cuanto considera que no existe una Orden de allanamiento que permita sustentar el procedimiento con apego a lo previsto tanto en la Constitución como en la Ley.
En atención a ello, y visto el alegato de la Fiscal del Ministerio Público, se acordó la interrupción de la audiencia a los fines de constatar la existencia o no de la Orden de Allanamiento.
Reanudada la audiencia, la Fiscalía exhibió y presentó para ser agregada a los autos una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal.
Vista la misma, y en observación a que en el presente caso cumplida la obligación de la Orden requerida, reobserva que no se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del hogar previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ha actuado con respeto a lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe el fundamento requerido en el artículo 191 Ejusdem para la procedencia de la Nulidad Absoluta impetrada, y así se declara.-

-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS y GLEIMER MEJIAS URBINA, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: según el acta policial, de fecha 08 de Septiembre de 2006, los funcionarios STTE (GN) ADOLFO JOSÉ VILLAMIZAR, C/2 (GN) NOEL SAID RODRIGUEZ VILLAMIZAR, C/2 (GN) ESPINOZA SÁNCHEZ NOLIS, C/2 (GN) JOSÉ PÉREZ PABÓN y GN GONZALEZ QUINTERO YIMMI, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien dejan constancia de que siendo las 6:00 horas de la mañana, procedieron a practicar un procedimiento en donde realizaron una visita domiciliaria en la Hacienda La Argentina, en el sector La Blanquita, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, donde se presumía estuvieran en cautiverio los ciudadanos ALFREDO MARCIAL y JOSÉ MARÍA BECERRA, amparados en la Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Ocurriendo que al realizar la requisa del lugar se encontró lo siguiente en un escaparate de madera: una (01) escopeta, calibre 16, sin serial ni marca legible, ocho (08) cartuchos calibre 20 mm, sin percutar, nueve (09) cartuchos calibre 16 mm, un (01) cartucho calibre 28 mm sin percutar, y un (01) cartuchos calibre 12 mm sin percutar, seis (06) dispositivos de hierro para preparar cartuchos, veintitrés (23) fulminantes y una (01) bolsa plástica transparente contentiva aproximadamente de 250 gramos de pólvora negra; posteriormente encontraron en un escaparate de madera contra chapado lo siguiente: un (01) par de botas militares de lona, una )01) franela de color verde oliva con logo alusivo 214 GAC VASQUEZ Ejercito, una (01) gorra de color negro con emblema de bandera de Venezuela en forma de círculo, un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo C-210, serial 33D5EA5A, serial de batería Nº SNN5668A, número del móvil 0414-7364832, un (01) teléfono celular Marca Compac Movistar, Modelo CC114, serial H9015501, serial de batería 20051022, número del móvil 0414-0135591; asimismo, fueron localizados dos (02) chopos de fabricación casera, para preparar trampas. Posteriormente, fue encontrado lo siguiente: debajo de un montón de ropa el cual servía para ocultar un baúl de madera donde fue localizado envuelto en una bolsa plástica un fajo de billetes que sumaron la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 38.862.000,00), desglosados en la forma que se describe en el texto del acta. En tal oportunidad la ciudadana MILDRED URBINA DE RANGEL, informó a los funcionarios que lo encontrado pertenecía a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, quien fue detenido inmediatamente, y en cuanto al ciudadano GLEIMER MEJIAS URBINA el mismo fue aprehendido cerca del río por la misma comisión de funcionarios.-----------------------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado PEDRO JUAN RANGEL VIVAS fue aprehendido cuando se encontraba en su residencia, por cuanto cuando fue practicada la visita domiciliaria fueron encontradas armas de fuego y una cantidad especifica de cartuchos o municiones de diferentes calibres. Asimismo, además de este ciudadano, es detenido por la información suministrada por la ciudadana MILDRED URBINA DE RANGEL, otro ciudadano quien fuera identificado como GLEIMER MEJIAS URBINA quien fue aprehendido cerca del río por la misma comisión de funcionarios, en el curso de la persecución del hecho punible perseguido. Quiere decir entonces que existe también flagrancia en la comisión de este hecho en atención a los supuestos de ley, y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS y GLEIMER MEJIAS URBINA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el siguiente tipo penal: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -----------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a los imputados como autores o responsables en la presunta comisión en el siguiente tipo penal: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251, el cual enuncia los presupuestos del peligro de fuga, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado..-----------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar en contra de los imputados PEDRO JUAN RANGEL VIVAS y GLEIMER MEJIAS URBINA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. --------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS y GLEIMER MEJIAS URBINA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como autores o responsables en la presunta comisión del siguiente tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. -----------------------------

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos PEDRO JUAN RANGEL VIVAS, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10873021, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Hacienda La Argentina, La Blanquita, Municipio Fernández Feo, El Piñal, Estado Táchira; y GLEIMER MEJIAS URBINA, venezolano, natural de El Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 195987189, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Edificio El Cortijo del Ávila, transversal con el mercado Guaicaipuro, Caracas, distrito Capital, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y de MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y se ordene la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. --------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.-----------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL



ABG. WILLIAM JAVIER LOPEZ ROSALES
SECRETARIO

9C-7017-06