REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-7019/2006, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Teresa, carrera 2 frente al local Evangélico, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. LUISA SÁNCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta de investigación penal por accidente de tránsito, de fecha 09 de Septiembre de 2006, los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (TT) 2455 LUIS EDUARDO SANCHEZ MORALES Y EL CABO SEGUNDO (TT) 4403 ROMER JESUS PABON VARELA, adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 61 Táchira, destacados en el Puesto de Control de Tránsito módulo de auxilio vial Batidos el Tigre en San Cristóbal se trasladaron a la Avenida Ferrero Tamayo con Avenida la ULA en San Cristóbal, donde constataron una Colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada, quien respondió al nombre de JACKSON ALEJANDRO PINTO JAIMES, conductor de un vehículo tipo moto sin placas, marca Yamaha Modelo Jog, año 1999, color azul, tipo paseo, uso particular, serial de carrocería 3KJ1961700, serial de motor 3KJ, y a quien le fue diagnosticado traumatismos generalizados, traumatismo cráneo encefálico cerrado y heridas abiertas en la región facial, además se dejó constancia que el otro vehículo involucrado era un automóvil, placa AI816T, marca Daewoo, modelo Nubira, año 2002, color blanco, tipo sedán, uso transporte público, serial de carrocería KLAJF696E2K720276, serial de motor A16DMS052675D, siendo conducido para el momento de la colisión por el ciudadano YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, y quien fue detenido en ese momento. -------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta al folio seis (06) de los autos, un Levantamiento Planimétrico en donde se hace constar la posición de los vehículos luego del accidente.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre, voluntaria, y sin juramento expuso: “Yo estaba trabajando de taxista, ese carro es de un amigo, y de repente el muchacho venía en la moto y chocamos, pero el muchacho estaba borracho. Yo me fui porque tenía miedo pero no por nada malo, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: : “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de posible cumplimiento para él, y se acuerde la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, es todo”.--------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que los funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito detuvieron al imputado luego de haber ocurrido el accidente de tránsito en donde el conducía, tal como consta en el acta, el vehículo con las siguientes características: clase automóvil, placa AI816T, marca Daewoo, modelo Nubira, año 2002, color blanco, tipo sedán, uso transporte público, serial de carrocería KLAJF696E2K720276, serial de motor A16DMS052675D, el cual impacto al vehículo tipo moto conducido por la víctima, la cual sufrió lesiones personales. ------------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido después de haber ocurrido un hecho punible, es decir, que como producto de la colisión se produjeron lesiones personales en detrimento de la víctima; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES, y así se decide. -----------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES.-----
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de un hecho punible el cual es el delito de lesiones culposas gravísimas, mismo que por virtud de la ley prevé una posible sanción corporal que oscila entre uno a doce meses de prisión o multa de ciento cincuenta unidades tributarias a mil quinientas unidades tributarias, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es pertinente la procedencia de medidas privativas de libertad; en el caso in examinne, este Tribunal considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, el imputado no tiene antecedentes penales o policiales conocidos, en observación a ello en atención al respeto a los Principios de Afirmación de Libertad y de Presunción de Inocencia, y conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. Entendiendo el imputado que en caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas, se revocará la Medida de Coerción Personal impuesta, y así se decide. –
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES.-----
Segundo: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YORMAN WILLIAM CASTILLO SILVA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16228837, nacido en fecha 22-04-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Santa Teresa, carrera 2 frente al local Evangélico, casa s/n, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JACKSON ALEXANDER PINTO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira sin autorización expresa del Tribunal. Entendiendo el imputado que en caso de incumplimiento de las obligaciones. --------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---
CUARTO: Líbrese la correspondientes Boleta de Libertad a la Policía del Estado Táchira .
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control
ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
Secretario
9C-7019-06