REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 10 de Septiembre de 2006
196º y 147º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-7022/2006, seguida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, colombiano, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la identidad Nº E-88152920, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea La Picura, casa s/n, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abg. LUISA SÁNCHEZ, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 08 de Septiembre de 2006, los funcionarios STTE (GN) BARROSO RIVEROS EDDY, (GN) RUIZ TORO GIOVANNY, (GN) GAMEZ CHACON JOSÉ, y (GN) SALAZAR PEROZO VICTOR JULIO, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 6:00 horas de la tarde, procedieron a practicar un procedimiento en donde al realizar un recorrido por el Sector La Azulita del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, observaron una vivienda en donde se encontraba un ciudadano fuera de la misma, quien vestía una camisa de color azul oscura o negra, un pantalón blue jeans, zapatos negros, y al acercarse al ciudadano le dieron la voz de alto, este opuso resistencia, según afirman los funcionarios aprehensores, y al ser detenido se le encontró en la cintura una (01) pistola vieja sin serial legible y oxidada, siendo identificado como LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO. Así mismo, corre inserta al folio cinco (05) de los autos, acta policial de fecha 10 de septiembre de 2006, suscrita por los funcionarios ST/1 (GN) MENDEZ SANCHEZ JESUS, y el DG (GN) RINCON ROMERO GENRY HUMBERTO, adscritos a la Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 2:00 de la tarde encontrándose en las instalaciones del destacamento de los Comandos Rurales Nro. 19 escucharon gritos de alarma que provenían del Gimnasio de la unidad, y al acudir al sitio encontraron al imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO tendido en el piso con un disco de pesa de color dorado de 5 kgs con rastro de sangre y presentando una herida abierta en la parte frontal de la cabeza, siendo trasladado de inmediato a la sede del Hospital Central de San Cristóbal, para prestarle la asistencia debida e inmediata.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público, realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B) El aprehendido LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------
C) La defensora Público Abg. Luisa Sánchez, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito respetuosamente al Tribunal, se ordene al Ministerio Público realice lo conducente a los fines que se le practique una Experticia de Funcionamiento al arma incautada a mi defendido; igualmente solicito se imponga al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último pido se resguarde el derecho a la salud de mi defendido y sea sometido al tratamiento médico respectivo, es todo”.--------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, procedieron a practicar la detención del imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, en el momento en que fue avisado por ellos cuando se encontraba frente a una vivienda ubicada en el Sector la Azulita, del Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Para el momento de su aprehensión le fue encontrada al imputado un arma de fuego y este al ser aprehendido opuso resistencia, según afirman los funcionarios actuantes.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue aprehendido en el curso de un hecho punible, puesto que portaba un arma de fuego, además al ser detenido incurre en agresión física en contra de los funcionarios, conforme refieren los mismos; por ello, debe calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.---
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ---
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se estima procedente dictar al imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. –



-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ------

Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.-----

Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y 251 numeral 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ARISTOBULO SANCHEZ VELAZCO, colombiano, natural de La Bateca, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la identidad Nº E-88152920, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Aldea La Picura, casa s/n, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. --------------------------------

Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal.---

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.



ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
Secretario
9C-7022-06