REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. LUISA SANCHEZ GUERRERO, Defensora Pública Séptimo Penal, en su condición de Defensora del imputado FREDDY DAVID RINCÓN CARDENAS, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-6356-06, y a quien se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:
La defensora, en síntesis manifiesta que su defendido requiere una extensión en el plazo de sus pre-sentaciones debido a su necesidad de continuar laborando, y alega a su favor la situación social existente en el país, es por lo que requiere de este Tribunal la reconsideración de la medida impuesta, a fin de conside-rar el cambio del lapso para presentarse a una vez cada tres meses, y que sus presentaciones sean por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello para continuar cumpliendo a cabalidad con las obligaciones impuestas en la cautelar que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a la protección de los derechos de los ciudadanos conforme lo establece el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera en su análisis que las medidas cautelares sustitutivas a la privación no son sino un mecanismo para asegurar legalmente la realiza-ción del proceso como única vía para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse en gra-vosas para el desarrollo de la personalidad, por cuanto se actuaría en contra del deber del Estado, quien a tenor del Artículo 3 Ejusdem, debe salvaguardar el mismo para el bienestar de la sociedad.
En virtud de tales considerandos constitucionales, obsta en el presente caso estimar que se requiere el cumplimiento de las condiciones de la Medida impuestas, pero sin agravar la condición humana del pro-cesado, por lo que es fundado el pedimento de la defensa, y en este sentido se acuerda con lugar.
Por lo tanto, se acuerda extender el plazo de las presentaciones del imputado FREDDY DAVID RINCÓN CARDENAS, a una vez cada mes y que sus presentaciones sean por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHI-RA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA la ex-tensión del plazo para las presentaciones del imputado FREDDY DAVID RINCÓN CARDE-NAS, a una (01) vez a una vez cada mes y sus presentaciones serán por ante el Alguacilazgo de este Cir-cuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Proce-sal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Srio.-
Causa Penal Nº: 9C-6356-06
Solicitud Nº 9C-159-06